ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5912A
Número de Recurso167/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil PIQUIO S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 1271/2008 de 14 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1271/2008 , sobre planeamiento urbanístico. Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Málaga, la comunidad de propietarios del " EDIFICIO000 " y D. Guillermo .

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de marzo de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por las partes recurridas: la comunidad de propietarios del " EDIFICIO000 " y D. Guillermo en sus escritos de personación de fecha de 4 y 10 de febrero de 2015, respectivamente.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga, de 30 de octubre de 2008, por el que se certificaba la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo del Estudio de Detalle PP/05 del inmueble sito en el Paseo de Miramar número 20 (Villa Fernanda), declarando la nulidad del mismo.

SEGUNDO .- La parte recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , alega como causas de oposición a la admisión del presente recurso de casación su insuficiente cuantía, ausencia de juicio de relevancia, discrepancia con la valoración de la prueba, no guardar relación alguna el recurso interpuesto con las cuestiones debatidas así como haber sido desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Por su parte, la representación procesal de D. Guillermo alega como causas de inadmisión a los distintos motivos del recurso la falta de cita del precepto y de la concreta infracción denunciada, error en la apreciación de la prueba y el empleo de un cauce procesal inadecuado.

Pues bien, en cuanto a la oposición a la admisión del recurso por las causas aducidas relativas a la defectuosa preparación del recurso, no pueden tener favorable acogida, pues, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que el mismo satisface suficientemente la exigencia de los artículos 89.1 y 2 y 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose efectuado por la parte recurrente el exigible juicio de relevancia. En relación con la causa de inadmisión opuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 por defecto de cuantía, hay que señalar, que el demandante en la instancia solicitó la aprobación por silencio administrativo del Estudio de Detalle PP 20/05. En relación con ello, debe recordarse que reiterada doctrina de esta Sala viene reconociendo naturaleza normativa a los instrumentos de planeamiento (entre otras, sentencias de 22 de marzo y 17 de diciembre de 2001 , 16 de octubre de 2002 , 26 de marzo y 14 de abril de 2003 , etc.). Ello hace que, en casos como el que nos ocupa, tenga plena aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , que permite recurrir en casación, en todo caso, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -y de la Audiencia Nacional- que declaren nula -o conforme a Derecho- una disposición de carácter general.

TERCERO .- En relación al resto de causas de inadmisión por carencia de fundamento y por haber sido desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, no pueden tener favorable acogida, pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por dos de las partes recurridas ---la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y D. Guillermo ---, conlleva la imposición de las costas a estas últimas, declarándose que la cantidad máxima a reclamar a cada una de las recurridas por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.000 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por las partes recurridas, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y D. Guillermo .

Segundo. - Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PIQUIO S.A. contra la Sentencia de 14 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1271/2008 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a las recurridas ---la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y D. Guillermo --- de las costas procesales causadas en este incidente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente a cada una de las recurridas por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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