ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5910A
Número de Recurso2123/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benidorm (Alicante) se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 179/2014, de 5 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso nº 241/2013 , en materia de Administración local.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 27 de enero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: En relación con los apartados I (infracción del artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre ), II (vulneración de la jurisprudencia) y III (quebrantamiento del artículo 170 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) del motivo segundo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes. Posteriormente, mediante Providencia de 7 de abril de 2015 se acordó oír de nuevo a las partes sobre la carencia manifiesta de fundamento del apartado IV, del motivo segundo de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Fundación de la Comunidad Valenciana Benidorm Fútbol Base contra los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Benidorm (Alicante) para el año 2011, anulando tal disposición general en lo relativo al apartado "Bases de ejecución 2011. Deportes".

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm (Alicante) no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en relación con los apartados I, II y III del motivo segundo de casación, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer [alegación Tercera, letra B), apartados 1º), 2º) y 3º)] que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y 65 del RD 887/2006, de 21 de julio ; de las SSTS de 10 de mayo de 2007 y 7 de julio de 2004 (mediante su simple cita, sin efectuar indicación alguna sobre su objeto o contenido), así como artículo 170 del RDLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los apartados I, II y III del motivo segundo de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que, en síntesis, considera que en el escrito de preparación se ha razonado suficientemente y aparece analizada de forma clara la normativa estatal, relevante y determinante del fallo recurrido, habiendo sido invocada en el proceso.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, en relación con los citados apartados del motivo segundo de casación, donde la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm (Alicante) únicamente hace mención a las normas o jurisprudencia que reputa infringidas, sin ningún otro tipo de consideración o razonamiento. A diferencia, por cierto, de lo que sucede respecto del apartado IV del propio motivo segundo de casación [apartado 4º), letra B), de la alegación Tercera del escrito de preparación], donde, por el contrario, el Consistorio sí lleva a cabo el juicio de relevancia de forma correcta.

En ese sentido, no cabe estimar la alegación relativa a que el juicio de relevancia vendría dado por el fallo de la sentencia, como en la contestación a la demanda, puesto que de admitir la técnica casacional empleada por la parte recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia sentencia, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de efectuar el juicio de relevancia, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 24 de abril de 2014, RC 3810/2013 ).

De igual modo, procede rechazar la alegación relativa al principio de subsanación y la doctrina antiformalista del Tribunal Constitucional. Según doctrina de esta Sala (AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso, sin que quepa integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

A mayor abundamiento, conviene también recordar que ( ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4875/2009 ), «constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , no permite a esta Sala desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico y la que sostiene que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación (Autos de 27 de enero -recurso de casación número 2.065/2003-, de 24 de febrero -recurso de casación número 3.956/2003-, o de 14 de abril -recurso de casación número 3.165/2003- de 2005, entre otros) .

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que incurre el apartado IV, del mismo motivo segundo de casación, en el que el Consistorio recurrente denuncia la infracción del artículo 7.2 en relación con el 51 de la Ley de esta Jurisdicción , así como de los artículos 24 CE , 225 a 231 LEC y 238 a 243 LOPJ , por la supuesta falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, al considerar que la demanda presentada ante un órgano judicial manifiestamente incompetente debe determinar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su día por la Fundación de la Comunidad Valenciana Benidorm Fútbol Base, conforme a la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1994 rec.11302/1990 , que cita.

El motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, ya que la actuación seguida por el mencionado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha sido correcta. No existe vulneración alguna de los preceptos invocados por el Ayuntamiento de Benidorm (Alicante) en el presente caso: interpuesto y presentado por la demandante el recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de este Orden jurisdiccional, correspondió por reparto al citado Juzgado, tramitándose las correspondientes actuaciones hasta que se advirtió su falta de competencia, por tratarse de un asunto que, conforme al artículo 10 LJCA , debía atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Así, tras dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, mediante Auto, de 18 de enero de 2013 , declaró su falta de competencia y la remisión de las actuaciones a la citada Sala. En consecuencia, la actuación llevada a cabo por el Juzgado se ajusta escrupulosamente a lo previsto en el artículo 7.3 LJCA en cuanto dispone que se remitirán las actuaciones para que siga el curso del proceso , de lo que debe entenderse que, en aras del principio de economía procesal, no resulta necesario volver a realizar, de nuevo, aquellas actuaciones previamente practicadas ante el órgano judicial que conoció del asunto ab initio (el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, en el caso que ahora examinamos), ni, mucho menos, la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el primer órgano.

Procede, por tanto, inadmitir el apartado IV del motivo segundo de casación, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

SEXTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que alude el Ayuntamiento recurrente, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm (Alicante) contra la Sentencia 179/2014, de 5 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso nº 241/2013 , y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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