ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5907A
Número de Recurso357/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 110/2013 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- La representación procesal de Dña Teodora , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 25 de febrero de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Teodora contra la Resolución, de 29 de enero de 2013 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (dictada por delegación del titular del Departamento, por Orden ECD/465/2012, de 2 de marzo) mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Orden, de 18 de octubre de 2012, por la que se deniega expedir la credencial de la homologación del título de Odontología, obtenido en la Universidad Nacional del Nordeste (Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, al haberse superado el plazo concedido en la Resolución, de 17 de mayo de 2007, mediante la que se supeditaba la homologación solicitada a la superación de ocho materias troncales propias de la formación universitaria española en 4 años.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente y carencia de interés casacional), es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula Dña Teodora en su escrito de personación como parte recurrida, por las razones que se expondrán a continuación.

De una parte, plantea la inadmisión del recurso, señalando que su valoración son 18.000 euros, es decir, la insuficiente cuantía del recurso, causa prevista en el artículo 93.2.a) LJCA que puede ser opuesta por la parte recurrida, conforme al artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción . Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del litigio (que versa sobre la homologación de un título profesional extranjero al correspondiente español), lo cierto es que el presente asunto cuenta con una cuantía indeterminada, como, de hecho, así lo afirma la propia recurrida tanto en su escrito de demanda como en el mismo escrito de personación ante esta Sala, debiendo haber confundido la representación procesal de la recurrente la base imponible a efectos del abono de la preceptiva tasa (modelo 696) con la cuantía del recurso.

De otra, se alega su carencia de interés casacional, causa prevista en el artículo 93.2.e) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida en este trámite, contando, en todo caso, el presente recurso interés casacional para su conocimiento por la Sala, habida cuenta los términos en que se plantea. Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición planteadas por Dña Teodora .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, Dña Teodora .

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 110/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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