ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5880A
Número de Recurso4093/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Mar, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso nº 115/10 ), sobre autorización de derribo de inmueble. Se ha personado como partes recurridas: el Abogado del Estado en la representación que le es propia, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Doña Nuria y el procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Aureliano .

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de marzo de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la representación de Don Aureliano en su escrito de personación como parte recurrida, consistente en no ser recurrible la sentencia por no alcanzar la cuantía de 600.000 euros.

Este trámite ha sido evacuado por las partes a excepción de la representación procesal de Doña Nuria , como dispone la diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por don Aureliano anulando la resolución de 22 de enero de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, solicitado por las mercantiles Despal, S.A., y Tres Torres, S.A., debiéndose iniciar las obras dentro de los dos meses a partir de la fecha en que la edificación quede libre y vacua de inquilinos y arrendatarios, quedando concluidas dentro de los veinticuatro meses a contar de la misma fecha, justificando la construcción del número de viviendas y locales a que se refiere el proyecto del expediente, con la superficie mínima grafiada para cada uno de ellos.

Se anula dicha resolución porque el derribo del edificio y la denegación de la prórroga forzosa del arrendamiento del que es titular el demandante no encuentra justificación en la escasez de vivienda, incumpliendo los requerimientos, para la denegación de la prórroga forzosa, del artículo 79.2 del Texto Articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Contra esta sentencia ha preparado, y luego interpuso, recurso de casación la mercantil Inmobiliaria Mar, S.L., que absorbió a las mercantiles que actuaron en la instancia Despal S.A. y Tres Torres, S.A.

SEGUNDO .- La representación de Don Aureliano en su escrito de personación como parte recurrida se ha opuesto a la admisión del presente recurso de casación porque la sentencia se ha dictado en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros. Sostiene que la cuantía del recurso es el valor de las obras de demolición, como señalan los autos de 22 de octubre de 2001, de 24 de septiembre de 2002 y 15 de marzo de 2012.

No concurre dicha causa de inadmisión. En el caso que nos ocupa, al referirse la cuestión litigiosa sobre autorización de derribo de una finca para reedificar una nueva construcción a efectos del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , esta Sala ha sostenido que cuando tal autorización ha sido denegada y quien recurre es el propietario, el valor de la pretensión casacional se ha de concretar en el coste de la demolición del edificio en cuestión así como en el del presupuesto de ejecución material del proyecto relativo a la construcción que, en su lugar, se pretende levantar (en este sentido, Auto de fecha 7 de julio de 2005 -rec. 7898/2003-, entre otros).

Estamos en este supuesto, en el que no está en juego el derecho de arrendamiento, dado que quién recurre es la mercantil Inmobiliaria Mar, S.L.,- que absorbió a las mercantiles Despal S.A. y Tres Torres, S.A promotoras del derribo y de la construcción del nuevo edificio- y por tanto no solo hay que estar al valor del objeto a demoler y no son aplicables los autos que cita el recurrido a su favor por no darse la necesaria identidad de hechos. Tampoco podamos acoger el informe técnico que aporta a su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia, en el que se limita a la valoración de los inmuebles objeto de demolición, porque no tiene en cuenta que, además, hay que incluir el presupuesto de ejecución del edificio a levantar, presupuesto que no consta en las actuaciones pero que, notoriamente, por sí solo excedería de 600.000 euros al tratarse de una edificación de 48 viviendas, 8 locales comerciales, 131 plazas de aparcamiento y 48 trasteros -en sustitución de las actuales 32 viviendas y 8 locales construidos-

En consecuencia, no existiendo en autos datos suficientes para determinar el valor del bien cuyo derribo se pretende evitar, y por ello para poder afirmar con seguridad que no excede de la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , no procede declarar la inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida por esta causa.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida -Don Aureliano -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la mercantil Inmobiliaria Mar, S.L, por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Inmobiliaria Mar, S.L. contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 115/10 , y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, con imposición a la parte recurrente de las costas en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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