ATS, 18 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:5874A
Número de Recurso4216/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de Dña. Filomena , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, dictada en el recurso número 4748/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de abril de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, atendido el importe de las sanciones sobre las que ha versado el litigio de instancia y atendida asimismo la cuantía del proceso que la propia parte recurrente fijó en su demanda y acogió la Sala de instancia ( arts. 41.1 , 86.2.b ] y 93.2.a] LJCA ).

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de 25- 10-2013 de la Consellería de Sanidade de la Xuntda de Galicia por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 1/7/2013 de su Secretaría Xeral, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que impuso a la recurrente una sanción de multa de 600.000 euros como responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 56.c) 9 bis) de la Ley 5/1999 ; otra de 60.001 euros como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 101.b).33ª de la Ley 29/2006 ; y otra de 6.000 euros como responsable de una infracción leve tipificada en el artículo 101.a).11ª de la Ley 29/2006 .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- En este caso, hay que tener en cuenta que la recurrente impugnó ante la Sala de instancia tres sanciones, por importe, respectivamente, de 600.000, 60.001 y 6.000 euros. En su demanda, mediante "otrosí", fijó la cuantía del litigio en 666.001 euros, suma resultante de la adición del importe de dichas sanciones, y el Tribunal a quo , mediante auto de 6 de mayo de 2014, asumió dicha cifra y consiguientemente acordó fijar la cuantía litigiosa del recurso en 666.001 euros.

Habiéndose dictado sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, la parte recurrente, consciente del límite que para la admisión del recurso de casación supone el precitado artículo 86.2.b), limita su impugnación de la sentencia al pronunciamiento relativo a la sanción impuesta por importe de 600.000 euros, alegando que aun cuando esta suma no supera el umbral de dicho precepto, no obstante debe admitirse el recurso de casación, por cuanto que la sanción así impuesta lo fue por la comisión de una infracción muy grave en grado máximo de las contempladas en el artículo 57.1 de la Ley 5/1999 , y dicho precepto establece que las infracciones muy graves en grado máximo se castigan con sanción pecuniaria por importe de 600.001 euros en adelante. De este modo -afirma la recurrente-, la imposición de la sanción por parte de la Administración autonómica en la suma de 600.000 euros respondió a un error material, pues en todo caso, a la vista de la norma aplicable, dicha suma tendría que haber sido como mínimo de 600.001 euros; y a su vez, siendo esta la cuantía que ha de tomarse en consideración -continúa la recurrente su exposición-, es claro que la misma supera el umbral casacional, por lo que en definitiva el recurso ha de considerarse admisible en cuanto concierne a esa concreta sanción.

Este planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido. La cuantía del litigio viene dada por el concreto importe de la multa, único que la persona sancionada está obligada a pagar y único que la Administración puede exigir. Por eso, ha de atenderse a la sanción impuesta y no a la que pudiera haberse impuesto; más aún habida cuenta que la propia recurrente, al impugnar dicha sanción en sede contenciosa, se atuvo al importe exacto de la multa impuesta sin discutir entonces si debería haber sido uno distinto y mayor; del mismo modo que la contraparte y el Tribunal de instancia asumieron pacíficamente esa cuantía de 600.000 euros sin cuestionarla. Así las cosas, no es conforme a las exigencias de la buena fe procesal fijar en la instancia una cuantía del litigio que excluye la casación y luego pretender alterar esa cuantía a efectos del acceso a la casación a la vista de que la sentencia de instancia ha sido desfavorable.

Siendo, por tanto, esta cifra de 600.000 euros la relevante a efectos de la determinación de la cuantía del litigio, como quiera que la misma no excede del límite establecido en el tan citado artículo 86.2.b), procede declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la propia Ley de la Jurisdicción , la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, pues según doctrina jurisprudencial consolidada el límite cuantitativo (actualmente de 600.000 euros) resulta inflexible, de tal manera que si la cuantía es precisamente esa (como en este caso acaece), el recurso de casación resulta inadmisible, dada la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación.

Esta conclusión que acabamos de anotar no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de alegaciones, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos anteriores; pudiéndose añadir que según jurisprudencia constante no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente, y además el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 4216/2014, interpuesto por Dña. Filomena contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sección 2ª), dictada en el recurso número 4748/2013 ; con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en los términos indicados en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR