ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5847A
Número de Recurso2655/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Dª Antonieta , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 22/2013 , sobre proceso selectivo para ingreso en Cuerpos Docentes.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a la representación procesal de la recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco -parte recurrida- en su escrito de personación de fecha 23 de septiembre de 2014. Asimismo se acordó oír a las partes, por plazo común de diez días, de las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes : 1) El motivo primero, por su carencia de fundamento, por la coexistencia en el mismo de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes. 2) Y el motivo segundo, por su defectuosa preparación, al no haberse citado en el escrito de preparación del recurso de casación las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación nº 2927/2010), y, por ende, no haberse justificado que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de julio de 2012 del Tribunal Calificador nº 41, y contra la Orden de 22 de febrero de 2013 de la Consejería de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 6 de agosto de 2012 del Director de Gestión de Personal, por la que se hacen públicas las listas definitivas de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo para el ingreso en los Cuerpos Docentes.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, hemos de reiterarnos en la carencia manifiesta de fundamento del referido motivo por cuanto que en el mismo coexisten infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; técnica ésta, que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En efecto, la parte recurrente interpone un primer motivo de casación, al amparo de la letra c) del artículo 88.1) LJCA . Ahora bien, junto a la denuncia de la infracción de los artículos 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia, y 24.1 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no entrarse a valorar la única prueba existente incluida en el expediente administrativo, la recurrente muestra también su desacuerdo, en primer lugar, con la afirmación contenida en la sentencia de que resulta contradictorio sostener que la Administración no fundamenta suficientemente y al mismo tiempo sostener que la programación presentada cumple con los requisitos de la base, y, en segundo lugar, con la afirmación que la Sala de instancia efectúa en la sentencia recurrida de haber reconocido que no todas las páginas de la programación reunían formalidades previstas en las bases, alegando que el hecho de que se reconozca y se explique que se han añadido viñetas o esquemas que efectivamente no cumplan los requisitos, no es una apreciación particular, sin que dicho hecho por sí solo haga que automáticamente se incumplan las bases, por lo que considera desproporcionada la actuación de la Administración y no respaldada por la potestad de discrecionalidad técnica que tienen los tribunales calificadores. Esto es, junto a la denuncia de la infracción de normas de carácter procesal (como las referidas a la motivación de las sentencias, y la falta de valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo), la recurrente está manifestando su discrepancia con la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, denuncia que tiene su encaje en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA .

Por lo expuesto, procede concluir que la parte recurrente mezcla en un mismo motivo alegaciones propias de vicios in procedendo con vicios in iudicando , careciendo de los requisitos mínimos precisos para ser admitido al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios in procedendo o in iudicando de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del citado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, en las que sostiene que la sentencia no ha garantizado las garantías procesales, pues todas las manifestaciones de hecho y de derecho realizadas por su representada no han sido tenidas en cuenta por la sentencia, vulnerando el artículo 24 de la CE , alegaciones que no contradicen la doctrina anteriormente expuesta, a lo que debe añadirse que las manifestaciones de la recurrente para considera que se ha producido una vulneración de las garantías procesales, lo que realmente ponen de manifiesto es la discrepancia con la valoración de los hechos efectuada por la Sala de instancia, como antes hemos señalado, y con las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida.

CUARTO .- En cuanto a la causa de inadmisión del motivo segundo, por su defectuosa preparación, al no haberse citado en el escrito de preparación del recurso de casación las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición, y, por ende, no haberse justificado que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, procede hacer una serie de consideraciones acerca del concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica del escrito de preparación del recurso de casación y los términos en que debe producirse, acordes con la finalidad y relevancia de la mención de tales motivos casacionales en ese escrito, clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    QUINTO .- En este caso, la recurrente funda el segundo motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , en la infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la CE y de la jurisprudencia que cita. Ahora bien, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, la recurrente no ha hecho indicación de los preceptos y de la jurisprudencia que en este segundo motivo de casación considera vulnerados por la sentencia de instancia y, en consecuencia, por las razones explicadas anteriormente, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , hemos de concluir que dicho motivo es inadmisible.

    No obstan a esta conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, que no desvirtúan las anteriores conclusiones al limitarse a manifestar que en el escrito de preparación consideró haber cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA , cuando lo cierto es que en el escrito de preparación no se citan las normas ni la jurisprudencia que la recurrente considera infringidas por la sentencia de instancia en el segundo motivo de casación.

    SEXTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, lo que hace innecesario el examen del resto de causas de inadmisión puestas de manifiesto por la parte recurrida, debiendo imponerse las costas procesales causadas a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2655/2014 interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta contra la Sentencia de 18 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 22/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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