ATS 1138/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5992A
Número de Recurso117/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1138/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala 54-2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, procedente de las Diligencias Previas 5782/2010, con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados;

I- Florencio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago en concepto de responsabilidad civil y a favor de Leonardo de la suma de 2.800 euros. La cual devengará para en caso de mora un interés anual igual al interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Y al pago de la mitad de las costas.

II- Leonardo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 148.1 en relación con el 147.1 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentaron dos recursos de casación: uno por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Gutiérrez Paría, actuando en representación de Florencio , con base en un motivo por infracción de ley; y el otro recurso fue interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa López Roses, en representación de Leonardo , con base en dos motivos: uno por error en la valoración de la prueba y otro por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Florencio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 150, 20.4 y 109 del CP .

  1. Según el recurrente, de los hechos probados de la sentencia no puede entenderse cometido el delito de lesiones agravadas, ya que no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la deformidad, sino que deberían ser constitutivos del delito de lesiones del art. 147 del CP . Además alega que concurre la eximente completa de legítima defensa.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( STS nº 646/2007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( STS nº 1.248/2006, de 5 de Diciembre ).

  3. De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la presente causa, el acusado Leonardo que se hallaba en compañía de Jose Francisco , viajaba en un vagón de metro de la ciudad de Barcelona, cuando, a la altura aproximada de una estación en la localidad de Hospitalet de Llobregat, se enzarzó en una discusión, sin que consten los motivos, con el también acusado, Florencio , que por su parte, igualmente viajaba en el mismo vagón de metro hallándose en compañía de, al menos, un grupo de 6 personas. En el desarrollo de dicha discusión sin que conste el momento ni la concreta ocasión, ambos acusados hicieron uso de la fuerza, y sin que tampoco pueda indicarse quién de ellos propinó el primer golpe, con mutua intención de causar un menoscabo físico, se golpearon con un palo de madera de unos 50 cm. de longitud y 9 cm. de ancho.

    A consecuencia de ello, Leonardo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida incisa en labio superior, rotura de cuatro piezas dentarias; dos incisivos centrales, uno lateral, de la arcada superior y otro incisivo en la arcada inferior con fractura dentoalveolar. Por su parte, Florencio también sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial en región nasal y herida incisa de 2 cm. en región nasal.

    En cuanto a la existencia o no de deformidad, hemos definido la misma como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que como el artículo 149 del Código Penal tipifica las lesiones causantes de deformidad grave, el artículo 150 incluye el resto de las deformidades, siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.

    Conforme a esta doctrina, la calificación del Tribunal de instancia debe considerarse correcta, al aplicar el artículo 150 del Código Penal . Consta en el informe médico que el acusado Leonardo , sufrió rotura de cuatro piezas dentarias; dos incisivos centrales, uno lateral, de la arcada superior y otro incisivo en la arcada inferior con fractura dentoalveolar que, precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura dentoalveolar, permaneciendo secuelas por la pérdida de cuatro piezas dentarias, que ocasionaron perjuicio estético posteriormente disminuido por reparación odontológica, mediante la colocación de puentes dentales. En este sentido, hemos señalado que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero, y esto es lo relevante a los efectos que nos ocupan, que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de deformidad deber ser aplicado con criterio especialmente riguroso y restrictivo cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima. Pero en el presente caso, la afectación estética y funcional con la pérdida, entre otros, de los dos incisivos centrales, es indudable. Por tanto las lesiones deben ser consideradas graves por la deformidad que suponen.

    En relación a la concurrencia de la legítima defensa, esta Sala ha establecido la doctrina de que, salvo circunstancias muy especiales, la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero , citando la de 24 de Septiembre de 1992: "...Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas...". En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, "...ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable...". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre 2000 , 18 de Diciembre 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 20 de Noviembre 2006 .

    Por tanto, para la Sala de instancia no concurre ninguno de los requisitos de la eximente de legítima defensa y su inaplicación es correcta conforme a lo expuesto en los hechos probados, en los que se describe un acometimiento mutuo entre los dos acusados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Leonardo

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por inaplicación del art. 20.4 del CP .

Pese a que el recurrente interpone uno de los motivos por error en la apreciación de la prueba, en el desarrollo del mismo alega que no ha quedado acreditado que fuera él quien agrediera primero y que por tanto debe concurrir la eximente de legítima defensa. En el segundo motivo, el recurrente sostiene que concurre la eximente de la legítima defensa. Por tanto, ambos motivos se refieren a la aplicación de la eximente de la legítima defensa, cuestión que ya ha sido analizada en el Fundamento anterior.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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