ATS 1136/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5981A
Número de Recurso548/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1136/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala 33/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, procedente del Procedimiento Abreviado 3960/2013, en la que se condenó a Ángel Jesús , Bernabe y Eloy , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

Les absolvemos del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .

Condenamos a los acusados, como responsables civiles, a pagar conjunta y solidariamente a Javier la cantidad de 2.100 euros, más los intereses legales del artículo 576 L.E.C .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estevez Sanz, actuando en representación de Bernabe , con base en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Javier , a través del Procurador D. Mario Castro Casas.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 147.1 CP .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite la autoría de los hechos que se le imputan. En los dos motivos del recurso se refiere a esta carencia probatoria, por tanto se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su análisis y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la presente causa, sobre las 5:30 horas del 6 de febrero de 2011, los acusados Ángel Jesús , Bernabe y Eloy , agredieron a Javier , propinándole puñetazos principalmente en cara y cabeza. De este modo, le causaron lesiones consistentes en contusiones múltiples en macizo craneal y en apéndice nasal con fractura de huesos propios de la nariz y cervicalgia postraumática.

El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias orientativas de falta de móviles espurios, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto.

El perjudicado Javier manifestó que se encontraba en el interior de una discoteca y que recibió golpes de todos los acusados, reconociendo directamente al recurrente en rueda de reconocimiento y en el acto de juicio.

Asimismo, dicha declaración se objetiviza con los diferentes partes médicos, respecto a la entidad y gravedad de las lesiones, con la rotura del hueso en la nariz. Además, dichas lesiones son compatibles con los hechos que describe el perjudicado. Constan, como pruebas periféricas, la declaración de los testigos Valeriano e Juan Pedro , quienes acompañaban a Javier y vieron cómo era agredido por los tres acusados. Consta, además, por la declaración del los guardias de seguridad de la discoteca, que el recurrente fue uno de los expulsados de la misma, por el altercado que tuvo lugar el día de los hechos.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por Javier a lo largo de toda la causa; testimonio que considera verosímil, fundado y persistente. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son el dato objetivo de la presencia de lesiones y de la declaración de dos testigos presenciales.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Procede en consecuencia la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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