ATS 1100/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5978A
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1100/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción de Piloña como procedimiento abreviado nº 8/13, en la que se condenaba a Vanesa y a Fulgencio como autores criminalmente responsables de un delito agravado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Vive de la Vega, actuando en representación de Vanesa , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Hernández Vergara, actuando en representación de Fulgencio , con base en 3 motivos:

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como parte recurrida figura Crescencia , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Cortadi Pérez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados por ambos recurrentes ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando la parte recurrente que el resultado de la prueba practicada no acredita que los recurrentes actuasen dolosamente, sino que su única intención fue la de realizar una operación de compraventa con la perjudicada, que no pudo llegar a buen fin por problemas administrativos, derivados de la falta de concesión por el Ayuntamiento de Nava de las pertinentes licencias de edificación, lo que acreditaría la demanda presentada contra el consistorio ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Sostienen asimismo que, en todo caso, nos encontraríamos ante un ilícito de naturaleza meramente civil y que habría habido falta de la diligencia exigible a la perjudicada, ya que se encontraba al tanto del estado de la tramitación de las licencias municipales y estuvo asesorada por un abogado.

    Por otra parte, se impugna la aplicación de los apartados 4 º y 5º del artículo 50 del Código Penal al estimar excesiva la cuota de 8 euros diarios acordada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 1 de agosto de 2003 se constituyó la entidad mercantil "Panor S.L.", integrada por la acusada, Vanesa . como socia y administradora única, y por su esposo, el también acusado, Fulgencio ., apoderado, desarrollando ambos, de mutuo acuerdo, la gestión efectiva de la mercantil, dedicada al ámbito de la promoción y construcción inmobiliaria.

    En fechas anteriores al 6 de febrero de 2008, los acusados contactaron con Crescencia ., acudiendo con frecuencia a la sidrería que regentaba en la localidad de Nava, ofreciéndole la venta de un local comercial ubicado en el edificio a construir en un solar próximo, que los acusados publicitaban a través de carteles anunciando su próxima construcción, bajo la denominación "Urbanización Puerta de Nava, Fase II". Pese a que los acusados eran conocedores de que no iban a llevar a cabo la obra por carecer de la capacidad económica y de la estructura necesaria para ello ya que los beneficios económicos de la sociedad durante el año 2007 se cifraron en 38.596 euros, actuando con ánimo de obtener un rendimiento económico ilícito, insistieron en el ofrecimiento, reuniéndose en la sidrería en reiteradas ocasiones con Crescencia . que se mostraba proclive a ampliar su negocio, exhibiéndole planos y documentación de los materiales a utilizar, aparentando un propósito serio de llevar a efecto la construcción, al tiempo que le apremiaban en la toma de decisión, asegurándole que había numerosas personas interesadas en la adquisición del local, lo que no era cierto.

    El día 6 de febrero de 2008, la acusada Vanesa ., actuando en connivencia con el otro acusado, firmó con Crescencia . un contrato de "reserva de local", en el que las partes estipulaban como objeto del contrato la compra de un local situado en el semisótano y entreplanta del edificio "Puerta de Nava, Fase II" y como precio la suma de 480.929 euros más el 16 por ciento de IVA. Entre las condiciones figuraba que "Panor S.L." tenía previsto comenzar las obras en el mes de junio de 2009 y que la entrega tendría lugar en el mes de junio de 2011. Como señal y a cuenta del precio, Crescencia . entregó en ese acto 100.000 euros.

    Los acusados que nunca tuvieron intención de ejecutar la obra, ni siquiera solicitaron licencia ni presentaron proyecto para la ejecución de la edificación y no invirtieron el dinero obtenido de Crescencia . en la obra contratada por ella, sino que dispusieron de él en su propio beneficio.

    Transcurrido el mes de junio de 2009 sin que los acusados hubieran iniciado las obras ni existiera indicio alguno de que lo hicieran, en el mes de noviembre de 2009, Crescencia . presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón que se tramitó con el número 736/09 con el fin de resolver el contrato de 6 de febrero de 2008 y obtener la devolución de los 100.000 euros entregados, más los intereses correspondientes. El día 8 de junio de 2010 el Juzgado dictó sentencia, que no consta que haya sido recurrida, estimatoria de ambas pretensiones. Desde esta fecha Crescencia ., no ha obtenido de "Panor S.L." ni siquiera una mínima parte de la cantidad, a cuya devolución ésta fue condenada.

    En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada se expone por el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, indicando que ambos acusados admiten haber recibido el dinero en concepto de firma del contrato de reserva de local, así como el hecho de no haber comenzado las obras del edificio donde se encontraría ni haber reintegrado a la perjudicada la cantidad por ella abonada en tal concepto. Asimismo explica que la acusada, al serle expuesta la certificación del Ayuntamiento de Nava, que contradice su afirmación de que habían solicitado la licencia de construcción correspondiente, manifestó que surgieron problemas con dicho consistorio al demorar la concesión de la licencia para favorecer a otros constructores. Por otra parte, admitieron conocer que carecían de licencia, que los beneficios de la empresa en el año 2007 fueron de 38.596,03 euros, como corrobora una certificación del Registro Mercantil, que los beneficios obtenidos por la construcción de obras anteriores los habían invertido en la compra del solar en cuestión, que estaban negociando la concesión de un crédito a la promoción, que carecían de infraestructura propia para la construcción, por lo que iban a precisar de subcontratas para ejecutarla, que no se realizaron ni la 1ª ni la 2ª fase y que la perjudicada era conocedora de tales dificultades porque se lo habían hecho saber. Por último, declararon que la cantidad recibida la emplearon en afrontar diversos gastos derivados de la urbanización del solar, que el Ayuntamiento les denegó la licencia para el movimiento de tierras y modificó la ordenación urbanística, lo que motivó la realización de nuevos proyectos y la presentación de una demanda contra el Ayuntamiento de Nava y que no tenían intención de engañar.

    Por el contrario, la perjudicada, en una declaración que, tras ser percibida por la Audiencia con la inmediación que otorga el plenario, es calificada como "persistente, coherente y en condiciones de absoluta fiabilidad", manifestó que los acusado le decían que había mucha gente interesada en la adquisición de dicho local, proponiéndole la suscripción del contrato de reserva cuyo precio fue fijado por ellos, que firmó tras serle mostrados los planos y entrega de 100.000 euros. Añadió que confió en ellos, porque se fueron ganando su confianza acudiendo todos los días a la sidrería, sin volver a verles a partir de entonces ni siquiera cuando acudía a su oficina, por lo que, a tenor de lo que sucedía y tras saber que existían otros afectados como ella, planteó una demanda en vía civil.

    El testimonio de la perjudicada viene corroborado íntegramente por la testifical de su hermana Carmen , quien de manera convincente y categórica relató que los acusados ofrecieron el local a Crescencia , que le decían que había más personas interesadas en su adquisición y le apremiaban para que se decidiese, produciéndose la formalización muy rápidamente y, una vez recibido el dinero, los acusados desapareciendo de su entorno. Manifestó también que tras efectuar gestiones sobre los acusados en la entidad "Banco Popular", se le dijo "que se olvidase de cobrar", "que ellos ya lo daban por perdido".

    Igualmente incriminatorio resulta el indicio consistente en que los acusados, cuya empresa había tenido en el año 2007 unos beneficios de 38.596 euros, a sabiendas de su escasa capacidad económica, publicitaron una segunda fase de construcción, cuando ni siquiera disponían de licencia para ejecutar la primera, así como el hecho de desaparecer tras conseguir el desplazamiento patrimonial de 100.000 euros por parte de la víctima.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar la condena. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusión alcanza sobre la existencia de una voluntad inicial en los acusados de incumplir las obligaciones asumidas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En cuanto a la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal de instancia, explica en el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada que, no concurriendo circunstancias modificativas, en un marco punitivo de 1 a 6 años de prisión, se impone una pena de 3 años habida cuenta de la cuantía de la defraudación, esto es, 100.000 euros y el hecho de no haberse abonado cantidad alguna a la perjudicada a pesar del tiempo transcurrido. Se acuerda la pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros día, al ser la cuantía usual en el momento actual ante situaciones como la de autos, en la que no consta que los acusados se encuentren en situación de indigencia, circunstancias que justifican suficientemente las penas adoptadas.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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