ATS 1089/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5972A
Número de Recurso747/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1089/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Procedimiento Abreviado 1020/2014 dimanante de las Diligencias Previas 2841/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 , por la que se condena a Imanol como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 17 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Así como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 6.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Imanol , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, con base en los siguientes motivos:

1) Por el cauce del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

2) Por el cauce del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE , en relación con el art. 120.3 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: por el cauce del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .; y por el cauce del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE , en relación con el art. 120.3 CE .

    En ambos motivos denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para poder sostener la condena, aportando una explicación racional a los diferentes indicios en los que se basa el Tribunal, para desvirtuar la consideración de que conociera el contenido de las maletas. A ello añade la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la falta de motivación de la cuantía de la pena, en relación con el delito contra la salud pública, y la falta de motivación en relación con la cuota diaria a abonar por el delito contra la seguridad vial. Igualmente considera vulnerado el principio de proporcionalidad.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que el acusado Imanol , ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos en Sentencia Firme de 3/11/2011 por un delito de resistencia a la pena de 6 meses de multa y un delito contra la seguridad vial a la pena de 6 meses de multa y 1 año y 1 día de privación del permiso de conducir, comenzando a cumplir el día 12 de enero de 2012 y quedando extinguida el 11 de enero de 2013, venía dedicándose a distribuir entre terceras personas sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, lo que hacía en la localidad de Madrid a cambio de dinero.

    Así, sobre las 10,00 horas del día 13 de abril de 2012, el acusado se encontraba en la c/ Sedano siendo observado por una patrulla de la Policía Nacional cuando introducía varios paquetes y maletas en el interior del vehículo Seat Córdoba, que se encontraba estacionado en doble fila, introduciéndose en dicho vehículo e iniciando la marcha a gran velocidad, siendo perseguido por dichos agentes hasta que interceptan dicho vehículo en la Plaza de Patricio Martínez, procediéndose a la detención del acusado, y ocupándose en su poder nueve cápsulas y media de lo que resultó ser cocaína, con un peso total de 97,454 gramos y una riqueza media del 64,4%, y en el maletero se encontraron en el interior de una bolsa tres cápsulas de lo que resultó ser cocaína, con un peso total de 29,57 gramos y una riqueza media del 49,l%, 48,2% y 27,2%, tres bolsas blancas conteniendo 30,650 gramos de polvo que resultó ser tetracaína, 412,237 gramos de polvo que resultó ser procaína y 201,358 gramos de polvo que resultó ser fenacetina, dos básculas de precisión, bolsas de plástico transparente, rollos de celofán y de film transparente, mascarilla, botellas de amoniaco, prensa hidráulica, entre otros efectos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La declaración de los agentes actuantes en el sentido de los hechos probados.

    2. - El informe analítico de drogas que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, así como su valor. Ratificado en el acto de la Vista.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado que reconoció haber conducido habiéndole sido retirado el carnet de conducir, por el previo delito contra la seguridad del tráfico cometido, y si bien reconoció ser portador de la droga, afirmó que no era suya, que era de un primo que le había contratado para hacer un porte por 40 euros y que desconocía que hubiera droga.

    El Tribunal no le da credibilidad, y razonó de manera pormenorizada la ausencia de la más mínima acreditación de su versión, pues no consta dato alguno del citado primo, resultando confuso si el acusado le iba a alquilar una habitación, o el primo ya tenía una casa y otra habitación alquilada. El Tribunal describe una serie de hechos acreditados objetivamente que desvirtúan su afirmación de desconocer el contenido de los paquetes, pues no es lógico pensar que una persona se arriesgue a las consecuencias de conducir, habiendo sido privado de su carnet, por obtener 40 euros, siendo más lógico considerar que conociendo el contenido de los portes, iba a percibir mayores beneficios por el trasporte de la droga. A ello se añade que cuando le para la policía, su mujer afirmó que ella estaba en el parque con el hijo de ambos, y que el propio acusado le hizo gestos de que no se acercara, por lo que resulta ilógico, si no sabía lo que pasaba, alejar a su mujer, y ello sólo se explica por el hecho de que conocía que portaba droga, y por tanto pretendía alejar a su mujer de la detención que se iba a producir. En cualquier caso al margen de lo que llevaba en las maletas, él personalmente portaba la mayor cantidad de droga, siendo irrelevante que se la hubiera dado también el primo, o si la ocultaba en el bolsillo o entre los genitales, como afirmaron los agentes. Lo cierto es que el acusado no ha dado dato cierto que apunte a la ajeneidad de la droga y los utensilios que portaba.

    Por tanto el Tribunal concluyó, de manera lógica y racional y suficientemente motivada, que la única explicación racional es que el acusado conocía el contenido de las maletas y la sustancia que portaba, y que se dedicaba de manera habitual a la venta de sustancias, conclusión que debe ser ratificada en esta instancia al no poder considerar que sea arbitraria o irracional, única circunstancia que permitiría la censura casacional de la prueba de cargo.

  4. Finalmente considera el recurrente la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la cuantía de la multa y la falta de proporcionalidad de la pena de prisión impuesta.

    Según el recurrente se le impone la pena de multa fijando una cuota de 10 euros, sin argumentación alguna que la avale.

    La relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena ha sido insistentemente destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer ( STS 18-6-09 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    Con relación a la pena de multa, forzoso es recordar que en su imposición ha de tenerse en cuenta las específicas reglas de determinación de la pena, no sujetas sólo a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente, sino a la situación económica del culpable.

    La sentencia ha fijado en 10 euros la cuota, pues sostiene que esta próxima al mínimo y se entiende proporcionada con la capacidad del acusado, que dice ser el propietario de dos casas, una de las cuales la destina a alquiler, tal y como él mismo argumento.

    Por tanto, no puede sostenerse que la decisión sea arbitraria, pues está convenientemente motivada. En cualquier caso el principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal. Lo que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto no parece ser ésta la verdadera impugnación, dado que el esfuerzo argumental se dirige a considerar excesivo el valor de la multa. Y con respecto a esta cuestión, en el art. 50 CP se establece que la determinación de la cuota parte de una cantidad mínima de 2 euros, pudiendo alcanzar los 400 euros, siendo por tanto 10 euros una cantidad no muy alejada de la mínima imponible.

    Finalmente en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena de prisión impuesta al acusado, y su falta de motivación, de la lectura de los hechos probados y de la fundamentación jurídica, se desprende que la duración de la pena privativa de la libertad impuesta por el Tribunal se determina motivadamente en atención a la entidad del hecho, dada la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, el lugar donde se intervino la mayor cantidad, que fue en su poder, y los útiles e instrumentos encontrados, que son demostrativos de una venta habitual y consolidada, por lo que así decide imponer 4 años de prisión, que se aparta del mínimo imponible, pero no supera la mitad inferior. Pena, por tanto proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, por la cantidad de droga incautada, tal y como ha argumentado la sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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