ATS 1113/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5962A
Número de Recurso325/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1113/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó Sentencia el 23 de diciembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 91/2011 , tramitado como Diligencias Previas nº 344/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat, en la que se condenó a Gabino como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, y multa de 34.440 euros, cuyo impago devengará la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de Gabino , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el artículo 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formula el recurso alegando la insuficiencia de indicios incriminatorios, invocando el principio de presunción de inocencia con base en el art. 24 CE .

    Sostiene que la mera recepción del paquete, que aparentemente le entrega un funcionario de correos, no implica necesariamente tener conocimiento de su contenido.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes.

    - Prueba documental consistente en la autorización de intervención y de entrega controlada del paquete, así como el acta de apertura del mismo.

    - Declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el dispositivo policial y entrega del paquete que contenía droga (paquete procedente de Argentina con el número de envío NUM000 , figurando como remitente Mariano , y como destinatario Gabino , CALLE000 , NUM001 , NUM002 , CP 08940, Cornellá-Barcelona).

    Los agentes nº NUM003 y nº NUM004 se dirigieron al domicilio del acusado, y fue éste quien les abrió la puerta; el recurrente se identificó con DNI, y se hizo cargo del paquete, firmando la recepción del mismo. Posteriormente, los agentes se identificaron, y llamaron al teléfono que figuraba en destinatario del paquete, sonando el móvil del acusado.

    - Análisis pericial toxicológico del contenido del paquete consistente en folios impregnados de cocaína, conteniendo un peso total de 574,100 gramos con pureza de 32%.

    Siendo lógica la conclusión de que nadie envía una importante cantidad de droga sin la certeza de qué persona va a recibir el paquete, por el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un alto valor económico. Al tiempo de hacerse cargo del paquete sabía que procedía de Argentina, porque dicho dato le fue facilitado por los agentes, sin hacer objeción o comentario alguno.

    No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, para afirmar que el recurrente participó en la recepción del envío de cocaína que provenía del extranjero. El acusado figuraba como destinatario del paquete, apareciendo también su móvil, y cuando se hizo cargo del mismo conocía todos los datos y su procedencia.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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