ATS 1045/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5961A
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1045/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) dictó Sentencia el 10 de diciembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 148/2012 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 69/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, en la que se absolvió a Severino , Carlos Jesús , Juan Enrique , Gustavo , "Pavesur Derivados, S.A.", y "Transportes Pedro y Justo, S.L.", de los delitos societarios, de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, y falseamiento de cuentas por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular ejercida por Debora , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, alegando como motivo infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de los artículos 290 , 295 y 392 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, "Pavesur Derivados, S.A.", representada por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco; Carlos Jesús y Juan Enrique , representados por la Procuradora Dª Margarita María Sánchez Jiménez; Gustavo y "Transportes Pedro Justo, S.L.", representados por la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla; y Severino , representado por la Procuradora Dª María Teresa Infante Ruiz, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de ley del art. 849.1 LECr , por inaplicación de los arts. 290 , 295 y 392 CP .

    Sostiene la recurrente que los administradores sociales eran Severino , Juan Enrique y Carlos Jesús , y no su apoderado Martin , al que delegaron facultades indelegables.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que consta probado que el día 4 de marzo de 1994, mediante escritura pública se constituyó la sociedad "YESCATEMPLE, S.L.", siendo socios fundadores Severino , Víctor y Juan Enrique , cuyo objeto social era la fabricación de yesos y escayolas, cales vivas, hidráulicas y ordinarias, cales muertas o apagadas, yeso blanco, negro, escayola y tiza así como la fabricación y distribución de artículos derivados del yeso y las escayola.

    En Junta General celebrada con fecha 16 de agosto de 1995 se produjo una ampliación de capital y la entrada como socio de Carlos Jesús , nombrándose administradores mancomunados a éste y a Severino y Juan Enrique .

    El 21 de octubre de 1996 se constituyó la sociedad "Albaicín Yesos y Escayolas, S.L." ("ALBAYESC, SL"), con el mismo objeto social y cuyos socios eran Fulgencio , Baldomero , Guillermo y Esperanza , esposa de Juan Enrique .

    Mediante contrato privado suscrito el día 31 de octubre de 1996, elevado a público el 22 de noviembre, "YESCATEMPLE, S.L." arrendaba a "ALBAYESC, SL" las fincas de su propiedad así como las construcciones y toda la maquinaría y utensilios que se describen en el anexo al mismo por plazo de cinco años.

    Con fecha 18 de diciembre de 1998 se presentó por "ALBAYESC, SL" escrito ante la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía solicitando autorización para la explotación de la Cantera denominada "Rubio" en el paraje de Cantarranas de la localidad de Escuzar (Granada); dicha autorización se concedió con fecha 20 de marzo de 2000.

    Mediante escritura pública otorgada con fecha 5 de julio de 1999, Guillermo y Esperanza venden sus participaciones en "ALBAYESC, SL", y Carlos Jesús y Juan Enrique las que le correspondían en "YESCATEMPLE, S.L." a "Majelomar, S.L.". Y Martin y Severino venden sus participaciones en "YESCATEMPLE, S.L." a "Transportes Pedro Justo, S.L.". De tal forma que, a partir de ese momento, "Majelomar, S.L." era el socio mayoritario en "ALBAYESC, SL", y "Transportes Pedro Justo, S.L." en "YESCATEMPLE, S.L." .

    Con fecha 5 de diciembre de 2000 se celebró Junta Universal de "YESCATEMPLE, S.L." en la cual se acordó reelegir como administradores a Severino , Juan Enrique y Carlos Jesús , pese a que habían vendido sus participaciones con anterioridad, elevándose a públicos dichos acuerdos en escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2000.

    El mismo día, dichos administradores otorgan poder a Martin ; y éste en ejercicio de ese poder, con fecha 8 de enero de 2001, otorga sendas escrituras por las cuales vende a "PAVESUR Derivados, S.A." los activos de "YESCATEMPLE, S.L." por el precio de 223.147.424 pesetas (1.341.143,03 euros). En la escritura se especificaba la forma de pago y se incluían determinadas deudas que debían ser abonadas directamente por "PAVESUR Derivados, S.A." a los acreedores. De todas ellas se ha acreditado que no se corresponde con la realidad la referida al pago de 3.525.930 pesetas (21.215,31 euros) a Hierros Pertiñez. El cheque librado para el pago de tal cantidad fue endosado a Severino como pago de las cantidades que había abonado a Hierros Pertiñez en los años anteriores.

    De la cantidad que los vendedores confiesan haber recibido, 32.471.924 pesetas (195.160,19 euros) se ha acreditado que el pago de 10.739.483 pesetas (64.545,59 euros) a Alfredo no es real ni el correspondiente al pago a Carmen por importe de 17.738.000 pesetas, sin que se haya acreditado el destino de ese dinero.

    "Transportes Pedro Justo, S.L." percibió el total de 51.643.835 pesetas del precio de venta por diversos conceptos sin que se haya acreditado que no correspondiese su abono.

    En la misma fecha, con número de protocolo anterior, Martin , en su calidad de Administrador solidario de "ALBAYESC, SL", vende a "PAVESUR Derivados, S.A." los derechos de explotación de la cantera Rubio por precio de 50.000.000 de pesetas.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso documental, fundamentalmente, y testifical; y concluye, que el hecho de que se incluyeran como deudas algunas que no eran tales o que eran de "ALBAYESC, SL" y no de "YESCATEMPLE, S.L.", no puede ser imputado a ninguno de los acusados con respecto a los cuales se celebró el juicio, y tampoco resulta imputable a estas personas el destino que dio Martin , fallecido con anterioridad a la celebración del acto del juicio, a los más de treinta y dos millones de pesetas recibidos a la firma de la escritura de venta, otorgada por él en uso del poder de fecha 12 de diciembre de 2000 que le fue concedido por los administradores mancomunados de "YESCATEMPLE, S.L.". Y que tampoco puede hablarse de que los acusados hayan falseado las cuentas, ante la ausencia de llevanza de libros de contabilidad.

    La Audiencia, en fin, considera que no existe prueba de cargo aportada por las acusaciones que tenga la virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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