ATS 1062/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5945A
Número de Recurso367/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1062/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 11/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1203/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en la que se condenó a María Teresa como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de María Teresa , alegando como único motivo infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El único motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del apartado 2 del artículo 368 CP .

  1. Se denuncia la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP , considerando que procede su aplicación atendiendo a la escasa entidad del hecho, dada la cantidad de sustancia incautada, y a las circunstancias personales de la acusada, que lleva varios años en España sin antecedentes por delito contra la salud pública.

  2. Respecto al artículo 368.2 mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el presente caso relatan los hechos probados, que solicitada y obtenida autorización judicial para la entrega vigilada de un paquete en el que aparecía como destinataria la acusada, remitido desde Costa Rica y que figuraba como contenido "planos de casas y carta", se halló en el interior del mismo cinco planos de viviendas plastificados, donde se ocultaban hojas en blanco que contenían un total de 175 gramos netos de cocaína con una riqueza media de 13,2%.

Como señala la Sala de instancia por la cantidad de droga incautada no puede hablarse de escasa entidad; y en cuanto a las circunstancias personales de la acusada, el Tribunal indica que no hay ninguna circunstancia relevante a valorar.

En definitiva, entendemos que el subtipo atenuado no es de aplicación, puesto que no concurren los requisitos exigidos para ello. La cantidad de droga incautada no puede calificarse de mínima (175 gramos de cocaína con una riqueza media de 13,2%), pero además nos encontramos ante una operación de introducción de cocaína desde el extranjero. De otro lado, no se acredita ninguna circunstancia personal de la acusada que pueda justificar la atenuación, no se prueba que sea consumidora, ni cual sea su situación económica o familiar.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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