ATS 1022/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5902A
Número de Recurso812/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1022/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 16 de febrero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 14/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 5645/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, por la que se condena a Martina , como autora, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Saturnino . en la cantidad de 23.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Martina , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Huertas Vega, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio in dubio pro reo; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que la prueba tenida en cuenta para dar por probados los hechos carece de toda base razonable para pronunciar condena y sin que pueda ser considerada prueba de cargo. Añade que el Tribunal a quo afirma la existencia del ánimo de engañar, basándose en elementos indiciarios y, en cuyos razonamientos de fijación, incurre en contradicción. Para sostener su pretensión, analiza la prueba practicada que estima insuficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio e impugna los razonamientos valorativos de la Sala de instancia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) dictó sentencia condenatoria en contra de Martina , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

Saturnino . era empleado de la sociedad "Alpesca JCG S.A.", titularidad del acusado Balbino , si bien de hecho era administrada por su madre, Martina , quien era, a su vez, titular de la empresa "Elaborados del Cantábrico S. L.".

Aproximadamente, en el mes de febrero de 2008, la acusada Martina contactó con Saturnino , a quien ofreció la posibilidad de adquirir un vehículo Toyota Linux, propiedad de su hijo Iván ., que el día 18 de febrero había marchado a residir a Paraguay. Para pagar el precio, Saturnino indicó a su hermana Gloria ., residente en Portugal, que efectuase sendas transferencias desde una cuenta de su titularidad, pero cuyo dinero era propiedad de Saturnino . Gloria llevó a cabo el encargo de su hermano el día 23 de marzo de 2009, por un importe de 8.000 euros y el 22 de mayo del mismo año, por importe de 7.000 euros a favor de la cuenta corriente de la que era titular la entidad "Elaborados del Cantábrico S. L.", habiendo dispuesto Saturnino del vehículo con entera libertad desde la primera entrega del dinero. La transferencia de la titularidad del vehículo nunca se llevó a cabo, habiendo recuperado la posesión del vehículo Iván . en el mes de noviembre de 2009.

Aproximadamente, en el mes de mayo de ese año 2008, la acusada Martina volvió a contactar con Saturnino a quien convenció de que era un momento idóneo para constituir una empresa de congelados, logrando que éste solicitara a su hermana Gloria que le enviase 17.000 euros el 2 de junio de 2009. El 5 de junio siguiente, se constituyó la sociedad "DILMAR S.L.", con Saturnino . como único socio y administrador, si bien vendió las participaciones en escritura de 23 de junio de 2009 a Martina ., hija de la acusada Martina , habiendo permanecido como administrador de la sociedad Saturnino .

En esas mismas fechas, Martina también informó a Saturnino de que, en el edificio donde residía su hija y también acusada Flora ., se iba a vender por un Banco en subasta una vivienda similar a la ocupada por Flora , habiendo llevado Martina a Saturnino a verla para que se hiciese una idea de cómo era la que se subastaba, en ausencia de su hija y sin que fuera cierto que se fuera a producir tal subasta, de lo que Martina era consciente. Movido por la oferta y las posibilidades ofrecidas, Gloria pidió, nuevamente, a su hermana que le enviase dinero para poder participar en la subasta y adquirir la vivienda, tal y como le había indicado Martina , habiendo efectuado Gloria dos transferencias el 15 y 17 de junio de 2009, por importe de 13.000 y 10.000 euros, respectivamente, a una cuenta que la entidad "Elaborados del Cantábrico S. L." tenía abierta en la entidad Banco Pastor, dinero que Martina se apropió como suyo y destinó a las actividades propias de la empresa. Tras haber pedido explicaciones Gloria a Saturnino , éste protestó ante Martina , exigiéndole la devolución del dinero. Martina emitió unos pagarés a nombre de Gloria con fecha 10 de agosto de 2009, pagaderos a finales de septiembre de ese año, por importe de 23.000 euros, que no fueron presentados al cobro hasta el mes de diciembre sin que hubieran sido hechos efectivos.

Con carácter previo, debe advertirse que los hechos declarados probados, que se han transcritos, dieron pie a que la acusación alzara en contra de Martina (y también de algunos de sus hijos, finalmente absueltos) imputación por delito de estafa, de los que la Sala dictó sentencia condenatoria, pero solamente por los que se referían a las cantidades entregadas por Saturnino para participar en una pretendida subasta, pero no respecto a los otros dos episodios, que, por tanto, simplemente se mencionan en cuanto han sido objeto de referencia y remisión por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, sobre la que se ha asentado el pronunciamiento condenatorio.

Esencialmente, éste se basaba en una doble consideración que se complementaba mutuamente: por un lado, estaba acreditado documentalmente que Gloria , hermana de Saturnino , por encargo de éste, había realizado sendas transferencias a la cuenta de la empresa "Elaborados del Cantábrico S. L.", de la que era administradora la acusada, los días 15 y 17 de junio de 2009, por un importe de 13.000 euros y 10.00 euros. En esas transferencias, se hacía constar como identificación "a cargo de identificación Saturnino . Seixás". En segundo lugar, la propia acusada no negaba estos cargos, pero intentaba justificarlos en el pago de un supuesto préstamo concedido a Saturnino , que la Sala de instancia estimó inexistente.

Martina mantenía, aportando para ello un documento, que esas cantidades eran el resto del préstamo concedido por un importe de 55.000 euros a Saturnino (las otras cantidades corresponderían a los 15.000 euros del pago alegado por la compra del Toyota y 17.000 euros de la sociedad constituida). Respaldaban esta versión de los hechos las declaraciones de Balbino . y de Felicisima . El primero, hijo de Martina , declaró que su madre le hizo extender un recibo acreditativo de la entrega del dinero, al que identificó con el aportado por ella, para documentar el préstamo. Felicisima , empleada del hogar de la acusada, manifestó haber oído, una vez, a Saturnino en la casa de Martina solicitarle el préstamo de 55.000 euros.

Saturnino mantenía que ese documento se correspondía a uno de los que él había firmado en blanco, a propuesta de los hermanos Iván y Balbino . para agilizar los trámites de la sociedad de congelados constituida y que, posteriormente, se había rellenado, mendazmente, para aparentar el préstamo.

La Sala se inclinó por la versión de Saturnino , basándose en los siguientes razonamientos:

- En primer lugar, resultaba contrario a toda lógica que una persona, por lo demás, profesional del comercio, constituyese un préstamo a favor de otra, de la que, en principio, cuando se lleva a cabo ese contrato, ni siquiera es su empleadora y lo haga sin ninguna garantía y sin conocer su patrimonio ni sus posibilidades de devolución (particularmente, cuando el sueldo obtenido por Saturnino , en torno a los 1.000 euros, hacía muy difícil concebir su fácil devolución).

- En segundo lugar, en el documento en cuestión, no constaba ni la fecha de su otorgamiento, ni el tipo de interés, ni el plazo de devolución, extremos que suelen ser esenciales en un contrato de préstamo. Gráficamente, el Tribunal de instancia afirmaba que el documento más bien parecía reflejar un reconocimiento de deuda.

- En tercer lugar, la Sala subrayaba el origen incierto de las cantidades, que la recurrente afirmaba que procedían de las cuentas de la empresa "Elaborados del Cantábrico", pero que, minuciosamente analizados por el Tribunal de instancia, llegó a la conclusión de la inexistencia de fondos bastantes. En general, el Tribunal observaba un lento y progresivo decaimiento en los ingresos, que, en ocasiones aisladas, eran significativos, pero que, en poco espacio de tiempo, quedaban reducidas a cantidades que no podían justificar una extracción de 55.000 euros. En concreto, en determinado momento, los únicos ingresos que se aprecian son los procedentes de las transferencias de Gloria , terminando en algún caso en números rojos, al igual que la cuenta de la empresa "Pesqueras de Santa Ana S. L."

Otro tanto ocurría con la cuenta de la empresa "Alpesca", en la Banca March, en la que la Sala apreciaba un ingreso significativo de 1.273.613 euros, en junio de 2008, que se reduce a un saldo de 3.010 euros el 18 de agosto y vuelve a experimentar un ingreso de 65.000 euros el 30 de enero de 2009, al día siguiente, presenta un saldo de 59 euros.

De todo ello, concluía la Sala que no se justificaba una disponibilidad de dinero bastante por la acusada como para haber podido realizar un préstamo de una entidad como la del alegado. Por el contrario, se había comprobado que las empresas se encontraban atravesando un momento de gran dificultad económica.

- En quinto lugar, no existía ningún apunte contable de las empresas sobre este préstamo. Era cierto que la acusada había denunciado un robo verificado en la sede de la empresa, pero hacía advertencia la Sala de que en la denuncia no se hacía referencia al robo de los libros de contabilidad de la empresa y que, aunque se mencionaban golpes en los ordenadores, en absoluto se afirmaba que no funcionasen.

- En sexto lugar, la Sala estimaba que la versión de los hechos de la acusada no parecía acoplarse a lo que la experiencia dicta en las relaciones entre un empleador y un simple empleado. Así, en lo que se refería al vehículo Toyota Linux, del que constaba la transferencia por Gloria de 7.000 euros para su pago final, que esto no le hubiese extrañado a la recurrente y que no era usual que se autorizase a un simple empleado a utilizar un vehículo de alta gama.

- En séptimo lugar, que lo mismo se predicaba respecto de la constitución de la empresa "DILMAR S. L.", que no se adecuaba a lo que suele ser la pauta usual en las relaciones entre empleador y empleado. El Tribunal estimaba que resultaba más creíble la versión de los hechos de Saturnino , aunque le resultase paradójico que días después le vendiese a la hija de Martina sus participaciones en la empresa. Señalaba la Sala que no constaba que se hubiera pagado nada por esta venta ni que influyera en absoluto en la marcha de los negocios.

- En séptimo lugar, señalaba la Sala que la expendición de los pagarés resultaba igualmente paradójica. Según Saturnino , se libraron a raíz de las protestas de su hermana por las transferencias hechas para la supuesta subasta de la vivienda, a nombre de Gloria y con fecha de 10 de agosto de 2008 y fecha de presentación a finales de septiembre de ese mismo año. Martina manifestaba que se trataba de otro préstamo y aportó, también, un documento que así lo hacía constar. La Sala razonaba que no se había justificado por qué razón los pagarés se expedían a nombre de la hermana de Saturnino y no de éste mismo, que era, según Martina , quien solicitaba el préstamo, por problemas financieros inconcretos que estaba atravesando. Además, la operación se dibujaba como arriesgada porque Gloria podía obtener el importe anticipado mediante descuento bancario, aunque supuestamente, Saturnino tendría que reintegrarlo a finales de septiembre. Sin embargo, los pagarés no se presentaron al cobro sino hasta diciembre de 2009.

Sobre esta base, el Tribunal concluía que si la existencia del préstamo era incierta, no cabía otra alternativa que pensar que las entregas de dinero habían sido resultado del ardid ideado por Martina , sugiriéndole la posibilidad de poder participar en la subasta del piso similar a aquél en el que vivía su hija. Por último, la Sala razonaba que no se podía quedar al margen de la situación en la que se producen los hechos y que, globalmente, considerados implican la elevación de un simple empleado de la empresa hasta un nivel cercano al ámbito familiar. Así, en primer término, dejándole supuestamente utilizar un vehículo de alta gama, de propiedad particular de uno de los hijos de Martina ; posteriormente, animándole a constituir, con el asesoramiento de la acusada y de su hijo una empresa del ramo, en el que aquellos son expertos comerciantes; y, finalmente, sugiriéndole la posibilidad de hacerse con un piso de características similares a la de la hija de la acusada.

De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante, analizada conforme a razonamientos que, claramente, se compadecen con la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir ni en arbitrariedad ni en despropósito.

Las dudas expresadas sobre ciertos extremos del comportamiento del de denunciante no destruyen la contundencia de los juicios valorativos del Tribunal de instancia y algunos de ellos recaen o sobre aspectos no relevantes a la hora de valorar la existencia de los elementos del delito por el que se articulaba la acusación o sobre hechos sobre los que se ha excluido la responsabilidad criminal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que, aunque el Tribunal albergó dudas sobre la concurrencia de algunos elementos integrantes del tipo penal, optó por la solución más perjudicial para ella. Así, afirma que las dudas se encuentran expresadas en relación del documento cuyo tenor literal se reproduce en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Cuarto (folio 63 de los autos), así como respecto de la venta de participaciones a la otra hija de Martina o cuando se refiere el contenido de la firma del documento de préstamo de 55.000 euros.

    Formula el presente motivo con carácter subsidiario al anterior. En concreto, alega que las dudas o incoherencias incriminatorias que el propio Tribunal a quo observa son los siguientes:

    - En primer lugar, respecto del propio documento de préstamo por importe de 55.000 euros, que el Tribunal de instancia duda sobre si se trata de un documento de préstamo o más bien un simple reconocimiento de deuda.

    - En segundo lugar, los interrogantes que la Sala se plantea sobre las razones por las que el denunciante, poco después de sucedidos los hechos, vendió sus participaciones a otra hija de Martina .

    - En tercer lugar, en lo que se refiere al momento de la firma del documento y su transcendencia y la extrañeza que le suscita al Tribunal que el denunciante pudiera firmar en blanco dos documentos de fecha posterior al 23 de octubre de 2009.

    Por todo ello, finaliza alegando que la confusión de hechos en el Tribunal de instancia es patente.

  2. El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).( STS de 3 de junio de 2015 ).

  3. Aunque es cierto que el Tribunal de instancia reflejó ciertas dudas sobre el comportamiento del denunciante (así, las razones por las que entregó dos documentos firmados en blanco, cuando las relaciones con la familia de la recurrente se habían deteriorado o por qué transmitió las participaciones de la empresa "DILMAR" a la hija de la acusada), en definitiva, estas dudas carecen de transcendencia respecto a los hechos que se le incriminaban a Martina . En primer lugar, los hechos relativos a la constitución de la empresa citada quedaron excluidos de la declaración de responsabilidad criminal, con lo que las dudas que se le generaron al Tribunal carecerían de cualquier consideración sobre que hayan sido interpretadas en contra de la recurrente.

    Por otro lado, las dudas sobre el documento, en el que se reflejaba el supuesto préstamo, están perfectamente razonadas, y expresan el convencimiento de la Sala de su mendacidad. Precisamente, lo que hace el Tribunal es entender que no puede considerarse la existencia de un préstamo, por lo dudoso e irrazonable de lo alegado por la recurrente.

    En definitiva, la lectura de la sentencia lleva a la conclusión de que el Tribunal de instancia ha dado respuesta bastante en Derecho y de haberlo hecho conforme a razonamientos que son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. Aduce que no han concurrido los elementos propios del delito de estafa. En concreto, estima que no se había dado un desplazamiento patrimonial ni el elemento esencial del engaño. Impugna los razonamientos de la Sala de instancia por los que se concluye la concurrencia de los citados elementos, y, en especial, el de engaño, toda vez que se le reprocha la acreditación de un hecho cuya existencia se niega y cuya acreditación no le correspondía a ella sino a las acusaciones; así como que tampoco se ha practicado prueba del supuesto precio de venta de la vivienda, por lo que la calificación que se hace respecto del supuesto negocio como económicamente interesante es un dato inconcreto y afirma que la convicción de la Sala sobre si se trataba de una subasta o de una venta conduce a la conclusión de la falta de acreditación suficiente del elemento del engaño.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Como se ha señalado anteriormente, el Tribunal de instancia descartó que los hechos relativos a la compra del vehículo Toyota Linux y a la participación en la constitución de la empresa de congelados pudiesen constituir un ilícito penal y limitó su declaración de responsabilidad criminal a los hechos referentes a la supuesta subasta de un piso similar al que tenía la hija de la recurrente.

Conforme al relato de hechos probados que se refieren a este último episodio, la acusada dispuso una trama fraudulenta consistente en convencer a Saturnino de la existencia de una subasta en el mismo bloque de viviendas, en el que tenía su hija su domicilio. Martina sabía que esa subasta no existía y para escenificar su trama engañosa, ofreció a Saturnino visitar la vivienda de su hija y le convenció para que pudiese participar en esa subasta, e hiciese ciertos desembolsos en una cuenta de la empresa "Elaborados del Cantábrico S. L." que administraba Martina . Saturnino solicitó a su hermana que procediese a la transferencia a esa cuenta de 13.000 euros y 10.000 euros, cosa que Gloria llevó a cabo los días 15 y 17 de junio de 2009. Martina hizo suyas estas cantidades, sin proceder a su devolución, cuando aquél se lo requirió.

En tales términos, es patente la existencia de un engaño, un error y un desplazamiento patrimonial a favor de la recurrente, con una relación causal entre uno y otro.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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