STS 427/2015, 1 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y error en la apreciación de la prueba que ante Nos pende, con el nº 2174/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Paulino , contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2014, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (sede en Cáceres), en el Procedimiento Jurado número 1/14, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda , en el Procedimiento Jurado Rollo nº 1/13, correspondiente al Procedimiento del Tribunal Jurado nº 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el condenado anteriormente citado representado por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, y como parte recurrida, Axa Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Azucena Sebastián González. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el número 1/2009, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª); en el Procedimiento número 1/2013, que con fecha 21 de Febrero de 2014 dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Paulino como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante un plazo de 6 años y 6 meses, así deberá pagar las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil, Paulino indemnizará solidariamente con Emiliano , ya condenado en otra sentencia, a la Cia de seguros AXA en la cantidad de 921.940,75, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

    Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial dictado por la juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil de este condenado.

    Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

    Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

    Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución."

  2. En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados: "Se declaran como hechos probados, de acuerdo con el veredicto ofrecido por los jurados, que entre Paulino y Emiliano se llegó a un acuerdo en virtud del cual, Paulino le proporcionaba un dinero a Emiliano que necesitaba para mantener abierta una administración de lotería sita en Coria de la que era administrador. Como contrapartida Paulino entraría a trabajar en esa administración y los beneficios de la misma se repartirían al 50%.

    El dinero correspondiente a la venta de los sorteos de Navidad de 2006, de parte del sorteo de la lotería del niño de 2007, y de la última semana de 2006 de la lotería primitiva y apuestas deportivas por un importe total de 1.253.506,26 euros, no se ingresaron en la cuenta bancaria que la entidad pública de loterías y apuestas del Estado tenía abierta a estos efectos en el Banco de Santander.

    El dinero de la administración de lotería se lo llevaba de la administración tanto Paulino como el otro administrador, dinero que se ingresaba en cuentas particulares, algunas de titularidad exclusiva del administrador Emiliano , y en otras ocasiones en otra cuenta a nombre de ese administrador y del acusado Paulino en Caja Extremadura.

    De ese dinero dispusieron para fines privados, a más de Emiliano , también Paulino , en una ocasión a través de una transferencia de 12.000 euros y el cobro de un cheque de 180.000 euros y en otras percibiéndolo a través de Emiliano , al menos en la cantidad de 170.000 euros y de 25.634,3 euros, conociendo que provenía del dinero de la venta de lotería que tenía que depositarse en la cuenta señalada por Loterías y Apuestas del Estado.

    Emiliano ha devuelto algunas cantidades a la hacienda pública, quedando un remanente de 921.940,75 euros, cantidad que a su vez ha abonado a Loterías y Apuestas del Estado la cia de seguros AXA Aurora Ibérica, SA seguros y Reaseguros en virtud de la póliza de seguros que vienen obligados a tener los administradores de despachos de loterías.

    Las diligencias judiciales se iniciaron a principios de 2007 y no ha terminado la instrucción hasta el año 2013, siendo desproporcionado este tiempo de duración en relación con los hechos y las personas que han participado en los mismos. "

  3. La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con sede en Cáceres, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente Fallo: "SE DESESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Plasencia Fernández, en nombre y representación del acusado D. Paulino , contra la Sentencia nº 57/2014 de fecha 21 de febrero pasado, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el Rollo Tribunal del Jurado nº 1/2013, procedente del Jurado 1/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria, confirmándose íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas devengadas en este recurso.

    Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, a los Procuradores Sres. Plasencia Fernández y Crespo Candela; y personalmente al apelante Sr. Paulino , haciéndoles saber que cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación."

  4. Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, preparó su recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  5. Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal, el 30 de Enero de 2015, el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 de la LECr . por vulneración del art. 24.2 de la CE , referido al derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr . por aplicación indebida del art. 432.1 y 2 en relación con el art. 434 del CP .

Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por infracción del art. 21.6 del CP de 1995 .

  1. Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto, solicitaron respectivamente mediante escritos de fecha 6 de marzo y 18 de febrero de 2015, la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Junio de 2015, con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo -que trataremos con preferencia por razones sistemáticas- se formula al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley y del art. 432.1 y 2 CP .

  1. Entiende el recurrente que se le ha aplicado indebidamente el art 432.1 y 2 CP , en relación con el art. 434 del mismo texto legal , que sanciona el delito de malversación, dado que los hechos tienen difícil incardinación en tales supuestos legales.

  2. La doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. STS 25/09/2012 ; STS 10/03/2014 , entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum , no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el Recurso de Apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la Sentencia de Apelación puedan plantearse en Casación.

El recurrente solamente recurrió por infracción del Art. 21.6ªCP , no pudiendo extender ahora el Recurso a otras infracciones legales distintas.

En efecto, el examen de la sentencia recurrida -que no se olvide es la de Apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura-, revela que, por infracción de ley, sólo se plantearon en tal segunda instancia, un segundo motivo basado en la infracción del art. 21.6 CP por haber sido aplicada la atenuante por analogía de dilaciones indebidas, como ordinaria y no como muy cualificada; y un tercer motivo por aplicación indebida del art. 109 del CP , por haberse concedido i ndemnización a la entidad aseguradora, de modo que ésta debe ser reembolsada por las cantidades que satisfizo a la Loterías y Apuestas del Estado, en virtud del contrato de seguro vigente en el momento de los hechos.

De cualquier modo, si hubiera podido admitirse la discusión del motivo, habríamos de estar con la aun reciente sentencia de esta Sala 210/2015, de 15 de abril , en virtud de la cual el CP, con respecto al delito de referencia, tiene una doble fijación de asimilación: En primer lugar de funcionario público al que actúa como depositario de los fondos que obtiene en un establecimiento de venta de loterías, y, en segundo lugar, de asimilación a fondos públicos de los dineros procedentes de la compra por particulares de participación de loterías. Asimilación que tiene su fundamento en el deber de fiscalización y control que sobre este servicio ejerce la Admón. (Cfr, SSTS 06-06-1989 ; 04-12-1992 ).

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El tercer motivo, que igualmente trataremos con preferencia, se plantea, al amparo del art.849.1 LECr , por infracción de ley.

  1. Señala el recurrente que no se ha aplicado el art. 21.6ª CP , que recoge la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a pesar de que no ha habido conducta procesal alguna por su parte que impida la apreciación, ni tampoco que la causa haya constituido un "macrojuicio", cuya complejidad pueda justificar la dilación, habiendo durado la tramitación un tiempo que pasa de los siete años.

  2. Rechaza la sentencia de apelación la atenuación muy cualificada solicitada en el Motivo (Fundamento de Derecho Tercero) por no concurrir los requisitos objetivos que la Jurisprudencia exige par su estimación suscribiendo los argumentos que la Sentencia del Tribunal del Jurado, en su Fundamento de Derecho Quinto, explicita.

Así la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado expone que: "Las diligencias penales comenzaron en enero de 2007 , el procedimiento siguió su curso más o menos con ciertas alteraciones, pero sin ninguna paralización significativa teniendo en cuenta las pruebas, sobre todo periciales , que tuvieron que realizarse hasta el año 2010 en el que se formulan los escritos de acusación del MF, es a partir de esa fecha cuando se produce un retraso destacable en el tiempo, ya que en el trámite del art 27.2 LOT, y aún habiendo transcurrido el plazo de 5 días determinado en ese precepto, la defensa del ahora acusado solicitó la práctica de una prueba pericial caligráfica que pasó por ciertas vicisitudes, entre ellas que este acusado tuvo que realizar un cuerpo de escritura, y que dado que el mismo se encontraba en Paraguay , su práctica se dilató más de seis meses, una vez recibida y enviada al servicio de grafología de la GC, se detectó un error y hubo de practicar otro cuerpo de escritura del otro, entonces, acusado en la misma causa, Emiliano , que pospuso ese informe pericial hasta finales del año 2012 en el que se tuvieron las conclusiones periciales, y el procedimiento continuó su curso hasta ser remitido a este Tribunal."

Y la sentencia de primera instancia precisa que: " esa paralización de más de un año sin actividad procesal no se ha producido. Como se ha especificado, si la causa ha estado, no paralizada, pero sí ralentizada desde 2010 es por el comportamiento directo de este acusado y no del otro. En primer lugar, solicita la práctica de una prueba pericial después de 3 años personado en la causa, y no es hasta que la instrucción está prácticamente terminada cuando el mismo entiende que es imprescindible para su defensa la práctica de esa prueba, prueba que además, y si bien es cierto que se dilata nuevamente porque hay un error, y a quien se le dice que tiene que hacer el cuerpo de escritura es a este acusado, y no a Emiliano , lo cierto es que sabiendo esa propia parte este error, se le notificó la providencia de 23 de noviembre de 2010 en la que se acordaba enviar el exhorto para que realizara el cuerpo de escritura en Paraguay Paulino , folio 1292; y en momento alguno lo puso de manifiesto al juzgador cuando era una prueba propuesta por esa parte y a quien le interesaba la practica de la misma, según reiteraba; permitiendo que se enviase una comisión rogatoria a Paraguay para que Paulino realizara el cuerpo de escritura cuando era conocedora esa parte que esa no era la prueba a practicar y que ese cuerpo de escritura no era el procedente para la prueba pericial; tardando su devolución más de seis meses, y no manifestando ese error hasta el 10 de junio de 2011, folio 1327, cuando ya el cuerpo de escritura se había realizado por quien no debía, y cuando el exhorto a Paraguay estaba ya cumplimentado; para después de ese tiempo de espera tener que comenzar como si fuera entonces cuando se iba a realizar el cuerpo de escritura, citando a Emiliano , no realizándose el mismo hasta enero de 2012 y estando el informe en noviembre de 2012; siguiendo luego el trámite procesal, pero sin llegar a consumarse, como se ha apuntado, esa absoluta paralización de un tiempo absolutamente desproporcionado, e incluso en ningún caso superior al año. Por lo tanto, si siguiendo la jurisprudencia, no contamos con los transcursos de tiempo que en todo caso exige para considerar la atenuante como muy cualificada, en este caso que se ha sometido a la consideración judicial, y además la actitud de la defensa de quien invoca esa atenuante, más aún en grado de muy cualificada, debe ser tenida en cuenta, nos lleva a la conclusión, ya apuntada de tener como simple la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del art 21 CP ."

Y es que, ciertamente, como apunta el Ministerio Fiscal -la exposición que de la tramitación de la causa, con retrasos para la práctica de una pericial caligráfica del recurrente, hace la Sentencia del Tribunal del Jurado, pone de manifiesto la inexistencia de aquella intensidad superior a la normas de la respectiva circunstancia que permita aplicar las dilaciones indebidas como muy cualificadas, siendo ajustada a derecho la atenuación simple.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo de art 849.1 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. Entiende el recurrente que en el procedimiento no ha quedado acreditada la participación de Paulino en los hechos que le han sido atribuidos , no existiendo la prueba de cargo que se ha tomado en cuenta para su condena, consistente en el reconocimiento de la rendición de cuentas de la sociedad y la declaración del otro coacusado, cuando ello no se compadece con la prueba documental obrante en autos, que básicamente refleja una operación contractual de carácter civil entre el recurrente y el titular de la administración de lotería de Coria; y en segundo lugar, unos montos económicos de descubierto distintos a los establecidos en la sentencia. La sentencia ha tenido en cuenta una serie de indicios aislados, carentes de interrelación, sin prueba directa que los una, y sin efectuar la correspondiente explicación, ni las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria.

    Así, para el recurrente ha quedado acreditado:

    1. La disolución de la sociedad entre Paulino y Emiliano en 14-12-2006, y el pago de las cantidades adeudadas al primero, mediante la disposición del importe del plan de pensiones que el Sr. Emiliano tenía concertado. En el arqueo previo a la marcha del Sr Paulino se encuentran los documentos probatorios; la liquidación practicada y los acuses de recibo mediante burofax de la misma; hoja de control de movimientos y gastos del negocio.

    2. Que desde la disolución, hasta el momento de determinación por parte de Loterias del Estado, trascurren 14 días en los que el Sr. Emiliano , mantuvo una administración de forma única e independiente. La propia LAE determina, en fecha 26-12-2006, un saldo de 409.594Ž86 euros (pag 57 y 58). Sin embargo, a fecha 28-12-2006, el descubierto se cifra en el Acta de Visita en la cantidad de 1.258.558Ž24 euros (fº 62 a 66), por lo que el saldo durante el transcurso de esos dos días se incrementa en 858.000 euros. El último parte de acuse de recibo de loterías por parte de LAE, en el que se establece un saldo de 409.594Ž86 euros, hasta el 28 de diciembre, en el que aparece el saldo de 1.258.558Ž24, supone que LAE ha enviado billetaje por la diferencia de ese importe, lo que resulta inverosímil, máxime cuando los billetes retirados en la administración de Coria el mismo día 28, ascienden a 461.716 euros.

  2. Como tantas veces hemos señalado, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) " por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre ).

    También hemos dicho reiteradamente ( Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    Además , tanto el T. C. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

    Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

  3. En este sentido, la Sentencia recurrida, que -no olvidemos- es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en su fundamento jurídico segundo procede a destacar, aunque sea muy genéricamente, que el Jurado con suficiente motivación en su veredicto, declaró probados los hechos que se le sometieron para su valoración en los que fundó su pronunciamiento de culpabilidad...motivando la sentencia donde la Magistrado -Presidente razonó pormenorizadamente el material probatorio disponible. Y, concluyendo, después de citar jurisprudencia al respecto, sobre que el material probatorio es inatacable en estos recursos de naturaleza limitada, donde el órgano ad quem , no tiene competencia para corregir su apreciación, fuera de los supuestos de una valoración absurda, arbitraria e irracional, y tal no es el caso ahora contemplado; por lo que en definitiva, no cabe hablar de presunción de inocencia, cuando en las actuaciones constan múltiples pruebas de cargo válida y lícitamente obtenidas. Tal argumentación, acertada, aunque no demasiado explícita, lleva a tener presente los argumentos expuestos por la sentencia de la Presidenta del Tribunal del Jurado, -que fue objeto de apelación ante el TSJ-, y a la que la de apelación se viene a remitir, en comparación con las alegaciones del recurrente.

    Por otra parte, habrá de tomarse en cuenta también, para el debido entendimiento de lo acontecido procesalmente y de los términos en que quedó centrado el debate, que la Defensa del hoy recurrente, ante el tribunal del Jurado (fº 1286 y ss) en sus conclusiones, luego elevadas a definitivas (DVD 3, minuto 48) mantuvo que: " Se suscribió un contrato de préstamo entre D. Paulino y D. Emiliano en fecha 20-6-2006 (folios 211 y 212), y otro en fecha 7-7-2006 (folios 213, 214 y 215) en el que se establecían las condiciones de financiación de D. Paulino y la contraprestación que D. Emiliano ofrecería a aquél...en fecha 16-12-2006 D. Emiliano suscribió un finiquito declarando que al día de la fecha resulta un saldo favorable a D. Paulino de 195.631 euros, recibiendo 170.000, y quedando por abonar de la primera liquidación:25.634 euros a los que añadir las cantidades recibidas por aportación hipotecaria(106.000), más 11.000 euros previstos para cancelación; 30.000 euros importe de efectos aceptados y avalados; gastos de los anteriores efectos (1366 euros); y 6.000 euros derivados del préstamo entregado por D. Paulino a D. Emiliano : total180.000 euros , cantidad que figura en el cheque como suma adeudada por D. Emiliano A D. Paulino ."

  4. Ante el tribunal del Jurado se formuló Objeto del Veredicto, compuesto por las siguientes proposiciones:

    "1. Entre Paulino y Emiliano se llegó a un acuerdo en virtud del cual, Paulino le proporcionaba un dinero a Emiliano que necesitaba para mantener abierta una administración de Lotería sita en Coria de la que era administrador. FAVORABLE.

  5. Como contrapartida Paulino entraría a trabajar en esa administración y los beneficios de la misma se repartirían al 50%.FAVORABLE.

  6. El dinero correspondiente a la venta de los sorteos de Navidad de 2006, de parte del sorteo de la lotería del Niño de 2007, y de la última semana de 2006 de la Lotería Primitiva y apuestas deportivas, por importe total de 1.253.506Ž26 euros, no se ingresaron en la cuenta bancaria que la entidad pública de Loterías y Apuestas del Estado tenía abierta a estos efectos en el banco de Santander. DESFAVORABLE.

  7. El dinero de la administración de lotería se lo llevaba de la administración, tanto Paulino como el otro administrador .DESFAVORABLE.

  8. Ese dinero se ingresaba en cuentas particulares , algunas de titularidad exclusiva de Emiliano , y en otras ocasiones en otra cuenta a nombre de ambos acusados en Caja Extremadura. DESFAVORABLE.

  9. De ese dinero dispusieron para fines privados, a más de Emiliano , también Paulino , en una ocasión a través de una transferencia de 12.000 euros y el cobro de un cheque de 180.000 euros, y en otras percibiéndolo a través de Emiliano , al menos en la cantidad de 170.000 euros y de 25.634Ž3 euros, conociendo que provenía del dinero de la venta de lotería que tenía que depositarse en la cuenta señalada por Loterías y Apuestas del Estado. DESFAVORABLE.

  10. Paulino es culpable de haberse quedado con dinero que provenía de la venta de lotería perteneciente a la Administración de Estado (Loterías y Apuestas del Estado). DESFAVORABLE.

  11. Las diligencias judiciales se iniciaron a principios de 2006, y no habiendo terminado la instrucción hasta el año 20013, siendo desproporcionado este tiempo de duración en relación con los hechos y las personas que han participado en los mismos. FAVORABLE."

    Y consta, igualmente en las actuaciones que, "habiendo deliberado los jurados sobre los hechos s ometidos a su resolución, los encontraron probados y así los declaran, conforme a las siguientes preguntas": 1ª a 3ª, por nueve votos a favor; la 4ª, por ocho votos a favor; y las 5ª a 8ª, por nueve votos a favor.

    Consiguientemente, se hizo constar que "Por lo anterior, los jurados encontraron al acusado, CULPABLE de haberse quedado con dinero que provenía de la venta de Lotería perteneciente a la Administración del Estado." Y que "los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones los siguientes: La declaración del acusado , los testigos y peritos ".

    Y al respecto, el examen de la grabación de audio-vídeo de Vista del Juicio Oral, compuesta de 3 vídeos, (y lamentablemente sin que la correspondiente diligencia de constancia de su realización incorporara guión alguno de las intervenciones), pone de manifiesto que declararon ante el Tribunal: El testigo D. Emiliano (vídeo 1, minuto 22Ž22 al 18Ž32 del vídeo 2); el testigo D. Segundo , funcionario de Loterías del Estado (vídeo 2.-videoconferencia-minutos 20Ž29 al 36); D. Gregorio , funcionario de Loterías del Estado (Vídeo 2, minuto 336Ž23 a 44Ž23); D. Eduardo , funcionario de Loterías del Estado, autor del informe de 31-1-2007 (Vídeo 3,-videoconferencia- (minuto 00Ž58 a 19Ž00); Dña. Maite (Vídeo 3, minuto 20Ž00 a 23Ž28) encargada de la venta de ventanilla de la administración de lotería.; D. Maximiliano , empleado como recadero de la admón. de lotería (Vídeo 3, minuto 24Ž23 a 27Ž30). Y los peritos, autores de los informes obrantes a folios 956 y ss y 1207 y ss, D. Carlos Manuel y D. Artemio (Vídeo 3, minuto 29 a 45Ž53). E igualmente consta que la documental aportada, fue dada por reproducida por todas las partes (Vídeo 3, minuto 46).

  12. En correspondencia con ello, la sentencia de la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado expresó que los hechos que daban lugar al delito de malversación de caudales públicos, quedaban probados en virtud de la prueba practicada, que pasó a exponer en sus fundamentos derecho primero, segundo, tercero y cuarto, haciendo hincapié, en virtud de esa prueba, en la presencia diaria del acusado Paulino en la administración de loterías, en el conocimiento por parte del mismo de la recaudación que en ella se efectuaba, y que recogía personalmente. Y también en la obligación semanal de ingresar en la cuenta oficial de la Administración de Loterías su importe, aunque en algunos sorteos extraordinarios como el de Navidad y del Niño, aun empezando con mucha antelación (julio) la venta de participaciones, por realizarse la parte más importante en los últimos días, no se producía hasta pasado el sorteo (enero) cuando se hace la liquidación total. De donde concluye que Paulino sabía y conocía que ese dinero tenía que depositarse en la cuenta del Banco de Santander, que era dinero público y propiedad de la Hacienda pública, y que a pesar de lo cual se ingresaba en cuentas particulares, de las que se efectuaban disposiciones.

    Y la sentencia precisa que su actuación no estaba justificada, ni aun que le debiera dinero Emiliano . Así indica que. "Si según el propio acusado Paulino ...nos encontramos con un débito total de 210.000 euros, (6.000, 66.000 y 138.000), mientras que reconocido por Paulino , y determinado por los peritos , el mismo se adueñó de 387.634 euros (12.000 de una transferencia, 180.000 de un cheque, y 170.000 y 25.634 que reconoce en los documentos obrantes a los folios 181 y 182 de las actuaciones, documentos aportados por el propio Paulino ), lo que ya en principio nos permite afirmar que el dinero que se llevó Paulino de la recaudación de la venta de billetes de lotería y otras apuestas, superaba lo que el administrador de la misma le debía , cantidad que si seguimos analizando el documento obrante al folio 182 en el se reconoce haber recibido además otros 106.000 y 11.000 euros como pago del aval de la hipoteca constituida, cuando ese dinero ya formaba parte de los 138.000 euros que se han contabilizado como deuda existente, y por lo tanto, si además Paulino reconoce que Emiliano le entregó otros 117.000 euros, en total aparece que se llevó de esa recaudación, y por lo tanto de ese dinero público, la cantidad total de 504.634 euros , cuando la deuda reconocida, y a la que según el acusado respondían esos pagos, y por ello estaban justificados los mismos, eludiendo la tipicidad penal según su versión, era de 210.000 euros. Con este devenir, considero, con el jurado, que ya sería suficiente para mantener la culpabilidad de Paulino , que el mismo se llevó de los fondos públicos más dinero del que le había prestado al administrador de loterías para poder continuar con ese negocio, sabiendo y conociendo, como ya se ha explicado, que ese dinero era propiedad de Loterías y apuestas del Estado y no de Emiliano , su deudor.

    Pero es que, con independencia del débito que Emiliano tenía contraído con Paulino , el recibir Paulino ese dinero sabiendo que el mismo no pertenecía a Emiliano , sino a Loterías y Apuestas del Estado, esto es, que era dinero público, entra dentro de los supuestos del tipo. El art 432.1 CP describe la acción típica como "La autoridad o funcionario público que con ánimo de lucro, sustrajere o consintiera que un tercero con igual ánimo, sustraiga caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones", ampliando el art 435 este delito a los particulares y todos aquellos que por cualquier motivo se encuentre encargado de esos bienes públicos o peculio."

    La sentencia, además señala que en virtud de la prueba practicada " Paulino sabía y conocía que Emiliano carecía absolutamente de ningún otro trabajo, bienes, negocios o ingresos de cualquier otro tipo que no provinieran de la administración de loterías, y tanto lo sabía -enfatiza la resolución- que fue él ( Paulino ) quien tuvo que prestarle el dinero para poder continuar con esa administración".

    Y, se puede añadir que tales consideraciones no se empañan porque en el acuerdo que ligaba a Emiliano y a Paulino , se comprendiera la previsión de participación del último en un 50% de las ganancias del primero. Y ello porque ninguna liquidación sobre ello, válidamente documentada o justificada de otro modo, ha presentado el acusado y hoy recurrente, y porque como expusieron en la vista del juicio oral, tanto Emiliano como los peritos comparecidos, la liquidación de lo recaudado en los sorteos de Navidad y del Niño no se podía hacer hasta pasados los mismos, es decir, en el mes de enero, siendo la actuación unilateral de Paulino anterior a tal fecha.

    Por ello se ha compartir, dada su racionalidad, las apreciaciones de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, habida cuenta de que, como indica, el órgano de apelación no tiene facultades para corregir las apreciaciones del órgano a quo , fuera de los supuestos de una valoración absurda, arbitraria o irracional, lo que no es el caso ahora contemplado.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto, por D. Paulino haciendo imposición al recurrente de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representación de D. Paulino contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (sede en Cáceres) de fecha 23 de Octubre de 2014 , en causa seguida con el nº 1/2014 por delito de malversación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado TSJ a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

117 sentencias
  • ATS 1128/2019, 17 de Octubre de 2019
    • España
    • 17 Octubre 2019
    ...conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante. Por otra parte, la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, ......
  • ATS 238/2020, 30 de Enero de 2020
    • España
    • 30 Enero 2020
    ...un hecho de escasa entidad, un acto aislado de venta de una cantidad de droga muy pequeña. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no......
  • ATS 483/2021, 3 de Junio de 2021
    • España
    • 3 Junio 2021
    ...de toxicomanía dado que es consumidor habitual de sustancias estupefacientes como la cocaína. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum,......
  • ATS 687/2021, 29 de Julio de 2021
    • España
    • 29 Julio 2021
    ...a tal extremo, porque lo que importaba es lo que dijera la testigo en el acto del juicio oral. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR