ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5840A
Número de Recurso1139/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florian presentó el día 19 de marzo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación 491/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario número 1920/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D. Florian , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de "DELFORCA 2008 S.V., S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de junio de 2014 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "GVC GAESCO VALORES S.V., S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2014 personándose en calidad de recurrida y solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos de fecha 6 de mayo de 2015 y de fecha 21 de mayo de 2015 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación dineraria por honorarios profesionales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en único motivo encabezado como "Interés casacional. Error patente en la valoración de la prueba"; a su vez, se divide en dos submotivos:

    En el motivo primero, titulado "Existencia de mandato. Error patente en la valoración de la prueba" se basa en que existe en los autos prueba suficiente relativa a la existencia del mandato, se revisan diferentes pruebas aportadas que vendrían a corroborar la tesis del recurrente y se citan diversas sentencias de esta Sala relativas al mandato.

    En el motivo segundo, se alega que, en todo caso, existió un cuasicontrato del que se desprende la obligación de indemnizar, en concreto, la gestión de negocios ajenos que haría surgir la obligación de indemnizarle por su trabajado desarrollado y aprovechado por los demandados y hoy recurridos.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en dos motivos. En el primero se plantea, de nuevo, la errónea valoración de la prueba y la utilización de la prueba de presunciones y en el segundo, se denuncia el incumplimiento de lo previsto en el art. 377 causa 2 y 3 de la LEC sobre tacha de testigos.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión consistente en el planteamiento de cuestiones procesales, impropias del recurso de casación. ( Art. 483.2.2º de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.3 de la LEC ).

      Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Y es que la invocación de la errónea valoración de la prueba es una cuestión claramente procesal solo revisable, de modo extraordinario, a través de la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, en concreto del ordinal 4º del art. 469.1 LEC .

    2. Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia alguna para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" y pretende, en definitiva, una revisión de los hechos probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Y es que se observa que la recurrente construye de forma artificiosa el supuesto interés casacional del asunto, a través de la cita instrumental de preceptos y jurisprudencia de esta Sala relativos al mandato, cuando lo cierto es que la verdadera "ratio decidendi" [razón decisoria] de la sentencia radica, precisamente, en que la actora y hoy recurrente no ha conseguido probar en modo alguno la existencia del contrato que afirma que concertó y los trabajos realizados, correspondiéndole a él la carga de la prueba, siendo lo cierto que no hay prueba de un encargo en los términos afirmados por el actor Sr. Florian , ni el pacto de unos honorarios como los reclamados.

      Por último, en cuanto a la pretensión relativa a la existencia de un cuasicontrato de gestión de negocio ajeno, se observa que también pretende en este punto la actora una revisión de los hechos probados ya que la Audiencia declara que tampoco acredita el actor que con su gestión haya producido alguna ventaja o provecho para GAESCO.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación 491/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario número 1920/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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