ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5803A
Número de Recurso818/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Dña. Caridad , Dña. Leonor y Dña. Vanesa se presentó el día 13 de marzo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 95/2013 , dimanante de los autos del juicio verbal nº 1288/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a las mismas.

  3. - Con fecha 25 de marzo de 2014 se presentó escrito por el procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de Dña. Caridad , Dña. Leonor y Dña. Vanesa , personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 8 de abril de 2014 se presentó escrito por la procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Leovigildo y de Dña. Felicidad , personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2015, la parte recurrente se mostró disconforme con la causas de inadmisión que se le puso de manifiesto. La parte recurrida no efectuó alegaciones según se hizo constar en diligencia de 8 de junio de 2015.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que se ejercita acción de desahucio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega como infringido el art. 394 del CC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala que establece que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, para ejercitarlos o para defenderlos, siempre y cuando actúe en beneficio de ésta, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique, citando al efecto las SSTS de 20 de diciembre de 1989 y 8 de abril de 1965 . Argumenta que en el presente caso debe apreciarse la falta de legitimación activa de los demandantes para ejercitar la acción de desahucio, toda vez que se ha ejercitado el desahucio con la oposición de un comunero, lo que revela que existen criterios dispares sobre la materia y hasta que tales diferencias no desaparezcan, no se sabrá cuál es el criterio más beneficioso para la comunidad, única forma que permite actuar sin tener la representación de los demás condueños. Añade que la facultad que se concede a un solo condueño para actuar sin acuerdo de los demás en beneficio de la comunidad es excepcional y como tal debe ser aplicada en sentido restrictivo, de forma que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, no puede considerársele al otro legitimado para actuar.

    El recurso debe ser inadmitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ), sino que precisamente aplicando esta y atendiendo a las circunstancias fácticas del caso considera que los demandantes D. Leovigildo y Dña. Felicidad ostentan una amplia mayoría en la comunidad, en concreto un 94,5% de la propiedad de la finca objeto del pleito, para ejercitar la acción de desahucio por precario respecto de un tercero sin que la oposición de la propietaria Dña. Zaida , que representa el 5,5%, implique per se que no se actúe en beneficio de la comunidad, sino que por el contrario estima que el interés de la comunidad es coincidente con el de los demandantes y que la oposición de la otra comunera podría hallarse incursa en el ámbito del abuso derecho y contradecir las exigencias de la buena fe, toda vez que ni siquiera se ha intentado demostrar que la permanencia en la finca de las codemandadas reporte algún beneficio a la comunidad, sino en su caso a las mismas o a Dña. Zaida , ya que la única justificación que se ha esgrimido de la situación actual ha consistido en que las demandadas vienen ocupando la casa desde hace años, circunstancia que además está huérfana de prueba.

    A la vista de lo expuesto, el recurso de casación se configura al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la resolución recurrida de manera que respetadas ambas no resulta acreditada la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente, no siendo posible tomar en consideración las alegaciones de la parte efectuadas en el trámite concedido al efecto al no ser más que una reproducción del contenido del escrito de interposición.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Dña. Caridad , Dña. Leonor y Dña. Vanesa contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 95/2013 , dimanante de los autos del juicio verbal nº 1288/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, sin expreso pronunciamiento sobre costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según dispone el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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