ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5802A
Número de Recurso1470/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Asunción presentó el día 20 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 128/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario nº 516/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Juan Antonio Escriva de Romaní Vereterra, designado por el turno de oficio para la representación de Dª Asunción , fue tenido como personado en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 24 de julio de 2014. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de desahucio por precario. Dicho procedimiento se suscita en relación con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Pontevedra. La acción se ejercita por la propiedad, denunciando que dicha vivienda esta siendo ocupada por la demandada sin pagar renta ni merced. La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa del actor, así como que no cumplen los requisitos del precario por cuanto viene abonando las cuotas hipotecarias y gastos relacionados con la vivienda, lo que, en todo caso excluye el precario.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo de casación en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de junio de 2012 , 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987 .

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos.".

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial indicada por cuanto acreditado el pago del préstamo hipotecario así como los gastos de la vivienda ello constituye el pago de renta o merced que excluye la posibilidad de un precario.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos .

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 10 , 326 y 319 de la LEC , en relación con el artículo 38 de la LH , denunciando la falta de legitimación de la demandante como consecuencia de no haber quedado probado por la documental aportada su condición de propietaria.

    Por último, en el motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de haberse estimado la demanda no obstante no quedar acreditada la legitimación de la parte demandante habida cuenta la existencia de un error en valoración probatoria de la documental obrante en autos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que habiendo quedado acreditado el pago del préstamo hipotecario así como los gastos de la vivienda ello constituye el pago de renta o merced que excluye la posibilidad de un precario.

    La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y aplicando la doctrina que ahora constituye fundamento del interés casacional alegado, concluye la existencia de precario. Señala la sentencia de apelación que ejercitada acción de desahucio por precario solo puede fracasar si la demandada acredita tener un título que justifique la ocupación de la vivienda, sin que puedan considerarse renta o merced que excluya el precario ciertos pagos o gastos cuando no han sido aceptados por el dueño en concepto de contraprestación, como ocurre en el presente caso, máxime cuando además dichos pagos no son periódicos y equiparables al pago usual del alquiler.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Asunción contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 128/2014 , dimanante de los autos de juicio de desahucio por precario nº 516/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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