ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:5800A
Número de Recurso508/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

HECHOS

  1. Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, se presentó con fecha de 28 de abril de 2015, escrito en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 508/2008, promoviendo el procedimiento determinado en el art. 34 LEC contra la mercantil "Mentunom Investment B. V.", respecto de los derechos, suplidos y honorarios devengados como procurador en el referido rollo.

  2. - Por decreto de 7 de mayo de 2015 de esta Sala se acordó no haber lugar a la petición de jura de cuentas promovida por haber caducado la instancia, sin perjuicio de las acciones que le correspondan ejercitar en la vía civil.

  3. - Por escrito presentado con fecha 13 de mayo de 2015, el procurador D. Argimirio Vázquez Guillén, interpuso recurso de revisión contra el decreto de 7 de mayo de 2015.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por el procurador solicitante de la jura de cuentas, se interpuso recurso de revisión contra el decreto del secretario de la Sala, por el que se acuerda no haber lugar a la petición de jura de cuenta formulada al amparo del artículo 34 LEC , por haberse producido la caducidad de la instancia.

SEGUNDO.- El decreto objeto del presente recursos de revisión, declara la caducidad de la instancia de la Jura de Cuentas solicitada, porque el recurso del que trae causa la reclamación, fue resuelto por sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 , constando notificada a todas las partes, con fecha, 27 de octubre de 2011, devolviéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Málaga y procediéndose al archivo de las actuaciones con fecha 6 de junio de 2012.

Circunstancias que no se combaten en el recurso de revisión en el que se alega como fundamento que la jura de cuentas se solicita el 28 de abril de 2015, sin que haya transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 237.1 de la LEC , porque se dictó decreto con fecha 29 de abril de 2014, notificado el día 30, que desestimaba las impugnaciones de la tasación de costas.

TERCERO - El recurso de revisión no puede prosperar porque esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el art. 237 LEC resulta aplicable a las solicitudes de cuenta debida de honorarios de Letrado y Procurador, pues aunque los artículos 34 y 35 LEC , como antes el artículo 411 LEC 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la jura de cuenta respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die" ( AATS de 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 10/12/2013 , RC n.º 1008/2007 )

Sin que sean óbice actuaciones ulteriores de tasación de costas e impugnación de las mismas, que no afectan a la caducidad, que no puede ser objeto de interrupción, por lo que debe declararse la caducidad en la instancia de la Jura de cuentas solicitada, que como se ha expuesto es cuestión incidental respecto del procedimiento principal, que en el presente caso concluyó por sentencia de esta Sala 20 de octubre de 2011 .

CUARTO.- La desestimación del recurso de revisión comporta la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , 9, LOPJ .

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en su propio nombre y derecho contra el decreto de 7 de mayo de 2015.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

  3. ) No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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