ATS 9/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5759A
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

En el conflicto negativo de competencia número A/42/07/2015, suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid (autos 790/2013) y el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid (pieza incidente laboral concursal 827/2014), en el que figuran como parte actora el trabajador Don Dionisio y como demandados "NEGOCIO & ESTILO DE VIDA, S.A.", "PROYECTOS EDITORIALES GLOBALES, S.L.", Don Isidoro , Don Prudencio , el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, así como el Administrador concursal (Don Luis Manuel ), concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante formuló demanda en materia de despido y de reclamación de cantidad acumuladas ante el orden social contra los antes referidos codemandados, los que formularon, en su caso, las excepciones de falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social, dada la situación de concurso de la demandada empleadora, la fecha de la decisión extintiva y la naturaleza de la relación laboral especial de alta dirección. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid (autos 790/2013), de fecha 7-noviembre-2014, estimó la falta de competencia objetiva opuesta por los demandados comparecidos, absolviéndolos en instancia, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo y remitiendo a la parte al Juez del concurso.

  1. - El actor presentó la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid (pieza incidente laboral concursal 827/2014), el que con carácter previo a su admisión a trámite acordó oír a las partes sobre su posible falta de competencia objetiva. En fecha 6-marzo-2015 dictó auto declarando la falta de competencia objetiva por razón de la materia de la demanda planteada y señalando como órganos competentes para conocer de la pretensión los Juzgados de lo social. Se razonaba en dicho auto que el Juez del concurso no era competente para efectuar pronunciamiento extensivo de responsabilidad a posibles empresas del grupo distintas de la concursada ni para extender la responsabilidad solidaria por fraude a las personas físicas.

SEGUNDO

La parte actora presentó ante este Tribunal Supremo, en fecha 23-marzo-2015, escrito indicando promover cuestión de competencia entre el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, al alegado amparo del art. 42 LOPJ e instando se determine el órgano jurisdiccional a quien corresponda la competencia objetiva del asunto en cuestión.

TERCERO

Por providencia de fecha 8-abril-2015 se acordó que con carácter previo a decretar, en su caso, la posible inadmisión del presente conflicto de competencia negativo por no haberse interpuesto por la parte actora recurso por defecto de jurisdicción ( art. 50 LOPJ ), se diera traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, informara sobre dicho extremo.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que el presente conflicto debía inadmitirse por no haberse interpuesto por la parte actora recurso por defecto de Jurisdicción exigido en el art. 50 LOPJ , o al menos el mismo no consta en la documentación enviada al Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 19-mayo-2015 se señala la audiencia para el día 16-junio-2015, la que se celebró conforme a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como esta Sala Especial de Conflictos de Competencia ha reiterado (entre otros muchos, en sus Autos de fechas 19-junio-2009 -nº 82/2008 y 19- abril-2013 - nº 6/2013), en interpretación del art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando no consta que se pusiera en su conocimiento de la parte la posibilidad de interponer el recurso por defecto de jurisdicción, ni consta tampoco que éste llegara a interponerse o se hubiera formulado fuera de plazo, debe inadmitirse la solicitud de formulación de conflicto de competencia instada por cualquiera de las partes de forma directa ante este Tribunal Supremo.

  1. - La referida conclusión se fundamenta en lo dispuesto en el citado art. 50 LOPJ , en el que se establece que " 1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción", que " 2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos" y que " 3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes "; en relación con el art. 9.6 LOPJ que dispone que " 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente ".

  2. - « El denominado recurso por defecto de Jurisdicción viene regulado por el art. 50 LOPJ y presupone lo que el art. 43 LOPJ denomina conflicto negativo de competencia [la rúbrica del Capítulo es precisamente "De los conflictos de competencia"]; o lo que es igual, una sucesiva declaración de falta de jurisdicción, primero por el órgano judicial del Orden ante el que se hubiese formulado la pretensión y posteriormente por el órgano jurisdiccional al que aquél se hubiese remitido. Pero la LOPJ configura el acto de iniciación de este procedimiento de conflicto de competencia como un acto de la parte demandante denominado "recurso por defecto de jurisdicción"; y al efecto, el propio art. 50 LOPJ dispone que tal recurso se interpondrá por la parte ante el órgano judicial indicado en la resolución que hubiere acordado -en segundo término- su falta de jurisdicción; y es éste el que, tras oír a las partes personadas [si las hubiere], remitirá las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará Auto dentro de los diez siguientes » (ATS/SECC 17-diciembre-2009 -nº 12/2009).

SEGUNDO

1.- Las anteriores precisiones normativas ponen de manifiesto que en el presente supuesto no se ha planteado el recurso por defecto de Jurisdicción previsto en el art. 50 LOPJ , sino que tras la simple declaración de incompetencia llevada a cabo por ambos órganos judiciales, la parte actora y tras el auto dictado por el Juzgado de lo mercantil, en el que no se le advierte la posibilidad de interponer el referido recurso, presenta directamente ante este Tribunal Supremo solicitud de formulación de conflicto de competencia negativo, por lo que no se ha planteado en debida forma. En consecuencia, << ante supuestos como el presente, esta Sala ha manifestado con reiteración [Autos 23/03/06 -conflicto 48/05-; 24/03/06 -conflicto 50/05-; 24/03/06 -conflicto 6/06-; 18/10/06 - conflicto 133/06; 18/10/06 -conflicto 339/06-; 29/06/07 -conflicto 425/06-] que la única vía prevista en la LOPJ para la resolución de los conflictos negativos de competencia es la prevista en el art. 50 de la misma, lo que presupone la sucesiva declaración de incompetencia de dos órganos de diversa jurisdicción y el posterior planteamiento del recurso; de manera que el incumplimiento de esta segunda exigencia -acorde al art. 24 CE , por no ser desproporcionada o arbitraria- impide que la Sala de Conflictos pueda pronunciarse respecto de la cuestión indebidamente suscitada de oficio >> (ATS/SECC 19-junio-2009 -nº 82/2008).

TERCERO

En consecuencia, procede inadmitir a trámite la solicitud en la que la parte actora pretende que se tenga por formulado conflicto negativo de competencia, dejando a salvo, si para ello hubiera lugar, su derecho a que le sean notificados los recursos procedentes contra el auto de fecha 6-marzo-2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid (pieza incidente laboral concursal 827/2014), en especial sobre la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el art. 50.2 LOPJ ; sin hacer especial imposición de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la solicitud presentada por Don Dionisio ante este Tribunal Supremo, indicando promover cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid y el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, al alegado amparo del art. 42 LOPJ e instando se determinara el órgano jurisdiccional a quien corresponda la competencia objetiva del asunto en cuestión, dejando a salvo, si para ello hubiera lugar, su derecho a que le sean notificados los recursos procedentes contra el auto de fecha 6-marzo-2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid (pieza incidente laboral concursal 827/2014), en especial sobre la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción, conforme a lo previsto en el art. 50.2 LOPJ ; sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR