ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5678A
Número de Recurso3470/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 429/13 seguido a instancia de D. Cesareo contra ASOCIACIÓN PROMINUSVÁLIDOS ORTEGAL, S.L. y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ASPROMOR, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Freire Dosil en nombre y representación de ASOCIACIÓN PRO- MINUSVÁLIDOS DEL ORTEGAL (ASPROMOR) y del CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ASPROMOR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de junio de 2014 (rec. 964/14 ), revoca la de instancia y estimando la demanda formulada por el actor contra las demandadas Asociación Pro-minusválidos de Ortegal, y Centro especial de empleo Aspromor SL, declara improcedente el despido efectuado condenando a las demandadas solidariamente a que readmitan al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone la indemnización correspondiente. El actor fue formalmente contratado por la empresa Asociación Prominusválidos de Ortegal en los periodos: 1-04-1998 a 30-12-1998 ; 31-12-1998 a 31-12-1999 ,12-1-1999 a 31-12-1999 ; 1-01-2000 a 19-6-2002 y 21-06-2002 a 31-05-2011, durante el periodo 11- 06-2008 a 31-05-2011 figuró formalmente contratado por las empresas Asociación Prominusválidos de Ortegal y centro especial de empleo Aspromor SL de forma simultánea, y figura formalmente contratado por la empresa centro especial de empleo Aspromor SL desde fecha 11-06-2008 con antigüedad reconocida de 1-04- 1998. En fecha de 10-5-2013 la entidad Centro Especial de Empleo Aspromor SL entregó al actor carta de despido por económicas, con indicación de que el importe de la liquidación y los salarios pendientes le serían abonados en el momento en que la empresa dispusiese de fondos suficientes para su pago. Por lo que ahora interesa, pues lo único que se discute en casación es el incumplimiento del requisito formal del art 53.1 b) del ET , de puesta a disposición simultanea a la entrega de la comunicación escrita de despido de la indemnización legal, la Sala aprecia la existencia de grupo patológico de empresas, advierte de que en la carta de despido no se ha aludido a la situación económica de las diversas comerciales, y entiende que tratándose de causa económica, la empresa ha de acreditar la imposibilidad de esa puesta a disposición, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización, y en el caso de autos se da la circunstancia de que la agencia tributaria constata la existencia el 31-12-2012 de 12 cuentas bancarias con fondos que las codemandadas mantenían abiertas en diversas entidades bancarias, lo que no acredita la iliquidez para el pago de la indemnización, por lo que no se debió de tener por cumplido el requisito formal de puesta a disposición de la indemnización legal simultáneamente a la entrega de la carta de despido, lo que determina la improcedencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa. En formalización, aunque sin excesiva claridad, parece pretender la parte la formulación de dos motivos, el primero sobre la cuestión antes señalada -falta de puesta a disposición de la indemnización-y el segundo sobre la existencia de grupo patológico de empresas, pero este segundo motivo no puede ser tomado en consideración, no sólo porque no se alude a él con claridad en el escrito de preparación (simplemente se advierte que es una de las causas de revocación de la resolución de instancia), sino, sobre todo, porque la sentencia que en formalización parece identificarse como referencial - del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 --, no ha sido citada en preparación.

La misma suerte adversa ha de correr el primer motivo del recurso -también aunque se valore lo relativo a la existencia de grupo de empresas--, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 14/03/2013 (rec. 98/13 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se niega la existencia de un grupo patológico de empresas porque ni el objeto social de las demandadas, ni el órgano de administración, ni el domicilio social coinciden en ambas, sin que concurra antecedente revelador alguno que permita apreciar una prestación de trabajo indistinta por parte de la trabajadora en las empresas en cuestión. En este sentido, se advierte que si bien es cierto que la demandante prestó servicios por cuenta de la empresa El Ágape Segoviano S.L desde el 1 de abril de 1999 hasta el 15 de mayo de 2000, así como desde el 17 de mayo de 2000 a 31 de julio de 2011; y que posteriormente, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 11 de mayo de 2012 lo hizo para la codemandada Imporexport Segovia 21 S.L, de tal prestación de servicios sin solución de continuidad no puede derivarse la pretendida existencia de grupo empresarial, pues no existe dato alguno que permita deducir que tras el 31 de julio de 2011, la trabajadora prestara servicios además de para Imporexpor Segovia, para su anterior empleadora. Situación que no es la que se da en el caso de autos, en el que consta que el actor fue formalmente contratado por la empresa Asociación Prominusválidos de Ortegal en los periodos: 1-04-1998 a 30-12-1998 ; 31-12-1998 a 31-12-1999 ,12-1-1999 a 31-12-1999 ; 1-01-2000 a 19-6- 2002 y 21-06-2002 a 31-05-2011, durante el periodo 11-06-2008 a 31-05-2011 figuró formalmente contratado por las empresas Asociación Prominusválidos de Ortegal y centro especial de empleo Aspromor SL de forma simultánea, y figura formalmente contratado por la empresa centro especial de empleo Aspromor SL desde fecha 11-06-2008 con antigüedad reconocida de 1-04-1998. Partiendo de tal consideración respecto a la acreditación de la situación de iliquidez en el supuesto de contraste atiene la Sala exclusivamente a la empresa empleadora en el momento del despido, esto es, Imporexpor Segovia 21 S.L, respecto de la que no entra, porque no se ha impugnado la constatación de los indicios de la iliquidez, pues lo que se discute en suplicación es única y exclusivamente la falta de constatación de los mismos por la empresa El Agape Segovia S.L. Es decir, sobre las circunstancias determinantes de la iliquidez no contiene la sentencia de referencia doctrina alguna por la razón expuesta.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y sin que, como es lógico, pueda ahora esta Sala tomar en consideración hechos distintos a los que se dan por acreditados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Freire Dosil, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PRO-MINUSVÁLIDOS DEL ORTEGAL (ASPROMOR) y del CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ASPROMOR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 964/14 , interpuesto por D. Cesareo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 10 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 429/13 seguido a instancia de D. Cesareo contra ASOCIACIÓN PROMINUSVÁLIDOS ORTEGAL, S.L. y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO ASPROMOR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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