ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5662A
Número de Recurso2739/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 382/13 seguido a instancia de Dª Teodora y D. Rafael contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Carmona en nombre y representación de D. Rafael y Dª Teodora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Los dos trabajadores demandantes vienen prestando servicios para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS -CSIC-, desde el año 1999 y 1997 respectivamente, con categoría de profesional de titulado superior de actividades técnicas y profesionales y en virtud de sucesivos contratos temporales. El centro de trabajo era el Instituto de Ciencia de Materiales de Barcelona, sito en el campus de la Universidad Autónoma de Barcelona. Por Orden TAP/2965/2011, de 24 de octubre, se convocó el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en diversos Cuerpos de la Administración, en el marco de la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el ámbito de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Entre plazas que se ofertaban se incluían las que ocupaban provisionalmente las demandantes. Estas fueron admitidas en el proceso selectivo, sin que superaran las pruebas del concurso oposición. Las plazas fueron adjudicadas a los opositores que fueron nombrados funcionarios de carrera. En particular, el Sr Adriano - que ocupó la plaza de la Sra. Teodora - tomó posesión el 4 de abril de 2013 y ese mismo día le fue concedida la excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público. A los demandantes se les comunicó el fin del contrato laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado que tenía establecido con el CSIC, debido a la toma de posesión de los nombrados funcionarios y en fecha 4 y 5 de abril fueron dados de baja por extinción del contrato.

La sentencia de instancia considera que la relación es laboral indefinida no fija, toda vez que los sucesivos contratos temporales celebrados lo fueron en fraude de ley y que, por tanto, la extinción de sus contratos de trabajo por la cobertura de las plazas vacante que venían ocupando, a través de sendos procesos selectivos, es una causa válida de extinción de la relación laboral, al ser cubiertas las plazas que venían ocupando a través de los oportunos procesos selectivos, basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que lleva a desestimar la demanda declarando la valida extinción de los contratos. Esta resolución ha sido revocada parcialmente por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2914 (Rec 1830/14 ), fijando la indemnización de 8 días prevista en el art.49.1c) ET .

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando que debe apreciarse la existencia de un despido improcedente pues las plazas de los recurrentes no han sido en realidad cubiertas por lo que procede una indemnización de 45 días de salario.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2014 (Rec 38/14 ) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido con condena a las consecuencias legales inherentes. Se trata de una trabajadora que también prestaba servicios para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, mediante un único contrato de obra o servicio determinado del año 1999 cuyo objeto era la " Gestión de los Programas Nacionales de I+D, concretamente el objeto de su contrato se circunscribe a la realización de las tareas "apoyo a los departamentos técnicos de proyectos de investigación " que fue prorrogándose anualmente. Con fecha 18/12/2012, se le comunica la extinción de su relación laboral con el siguiente literal: " Con esta fecha pongo en su conocimiento que el Contrato Temporal en la modalidad de Obra o Servicio determinado que tiene Vd. establecido con este Consejo Superior de Investigaciones Científicas, finaliza a todos los efectos al concluir la jornada del día 31 de diciembre del año en curso ." Partiendo de que la relación laboral es indefinida por fraude de ley en la contratación, se analiza el alcance de la comunicación extintiva, concluyendo que no había motivo alguno para su extinción al no poder acabarse ninguna obra o servicio que lo sustentara, por cuanto la actora desempeñaba trabajos permanentes del organismo demandado y, consecuentemente el despido es declarado improcedente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma demandada, en virtud de contratos temporales y les es reconocido, en la instancia, la condición de indefinidos no fijos por fraude en la contratación. Ahora bien son diferentes los supuestos de hecho y el objeto de los debates, en particular las causas alegadas para la extinción de la relación, lo que quiebra la identidad sustancial . En efecto, en la sentencia de contraste, el CSIC puso en conocimiento de la trabajadora que el contrato temporal finalizaba a todos los efectos al concluir la jornada del día 31/12/2012. Esto es, la causa que el empleador comunica a la trabajadora como constitutiva del cese, no es otra que la finalización del contrato temporal, cuya ultima prorroga finalizaba en esa fecha. Ello lleva a la sentencia a no entrar a conocer de la convocatoria de plazas publicada en el BOE el 3/11/2011 ni tampoco a dilucidar si en la misma se encontraba o no incluida la que ha venido desempeñando la actora, y ello porque dichas cuestiones no se incluyeron en su momento en la carta de despido y, consecuentemente no se le debieron admitir al Abogado del Estado en el acto del juicio. Concluye que dado que la actora ocupaba un puesto estructural y tiene la condición de indefinida no fija no había motivo alguno para la extinción de la relación al no poder acabarse ninguna obra o servicio que lo sustentara, por cuanto la actora desempeñaba trabajos permanentes del organismo demandado, lo que lleva a declara la improcedencia del despido.

    Y nada semejante acontece en la recurrida en la que la razón de la extinción contractual es otra, a saber la toma de posesión de los personas que se indican de las plazas que venían ocupando las demandantes, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 14/3/2011, por la que se nombran funcionarios de carrera por el sistema general de acceso libre, en el marco de la reducción de temporalidad en el empleo publico. Es decir, se trata de la extinción de dos contratos indefinidos no fijos por convocatoria del proceso selectivo correspondiente y cobertura de las plazas que se ocupaban por los dos trabajadores, ahora recurrentes. Por otra parte, se desestima la declaración de improcedencia del despido, que aquellos sustentaban en la falta de ocupación efectiva y la falta de correspondencia entre la plaza ocupada y la cubierta en el proceso reglamentario. Consta que la plaza que ocupaba la trabajadora fue adjudicada y la persona nombrada tomó posesión de la misma el 04/04/13, momento en que le fue concedida la excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público. Se estima que la toma de posesión de la plaza supone su cobertura y, por tanto, justifica la extinción de la relación con el demandante. En cuanto a la de falta de correspondencia entre la plaza ocupada y la cubierta en el proceso reglamentario no se aprecia dado que las plazas ocupadas por los ahora recurrentes, y no otras, fueron las adjudicadas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Carmona, en nombre y representación de D. Rafael y Dª Teodora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1830/14 , interpuesto por Dª Teodora y D. Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 382/13 seguido a instancia de Dª Teodora y D. Rafael contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR