ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5613A
Número de Recurso3374/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1052/12 seguido a instancia de Dª Eulalia contra D. Ovidio , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Guillermo-Juan Barrera Prieto en nombre y representación de D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15/07/2014 (rec. 190/2014 ), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró improcedente el despido objetivo de la actora. La actora, empleada de una Notaría, fue objeto de un despido objetivo, por causa productiva -por pasar de estar convenida -dos notarías compartidas- a contar con un único titular, el demandado, produciéndose una disminución en los documentos tramitados--. Por lo que ahora interesa, pues sólo se discute la existencia de variación sustancial de la demanda, la Sala rechaza la pretensión de la empresa de que se anulen actuaciones por variación sustancial de la demanda. En la demanda se reclamaba la declaración de nulidad del despido, si bien la Magistrada al comienzo de la vista planteó a la representación letrada de la parte demandada que realizara las pertinentes alegaciones no solamente acerca de la nulidad sino también respecto del despido objetivo, lo que dicha parte hizo sin formular protesta alguna, proponiendo a continuación y practicándose pruebas acerca de dicho punto, lo que descarta la existencia de indefensión que permita decretar la nulidad solicitada. Como expresamente razona la sentencia, de la lectura de la demanda se infiere que la parte actora circunscribe la esencia de su petición a la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, y si bien en el suplico hace una mención a la declaración de improcedencia, en modo alguno lleva aparejada en su desarrollo argumentación ni razonamiento acerca del contenido de la carta de despido. No obstante, la parte demandada desde el momento inicial de la vista verifica sus alegaciones sobre el extremo que ahora entiende novedoso, sin formular protesta alguna ni oponer la pertinente excepción. A continuación propone y se practican pruebas acerca de dicho punto en la fase correspondiente y, ya en conclusiones, hace mención a la concurrencia de variación sustancial de la demanda, pero sin tampoco manifestar protesta alguna frente a ello.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el empleador, insistiendo en que se produjo una variación sustancial de la demanda, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09/10/2006 (rec. 2906/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, como la propia sentencia ahora recurrida en casación se encarga de aclarar, la resolución de referencia resuelve un supuesto en el que una vez que hubo pasado el trámite de alegaciones de la parte demandada, fue cuando se introdujo por la actora el hecho de la supuesta vulneración del derecho a la intimidad en la obtención de datos por la empresa para poder sustentar los incumplimientos imputados, cerrando así toda posibilidad, a cargo de la demandada, de desvirtuar dicho alegato, extemporáneamente introducido, con vulneración de lo dispuesto en el art. 85.1 LPL . Así fue advertido por la demandada, en el curso del acto del juicio, expresando su oposición. En estas circunstancias considera la sentencia de referencia que está justificada la declaración de nulidad que se pide porque la introducción del señalado hecho, por primera vez tras las alegaciones de la demandada, a quien corresponde intervenir en primer lugar en la modalidad procesal del art. 105.1 LPL , supone una variación sustancial de la demanda, al afectar de forma decisiva a los hechos en que se fundamenta la pretensión, introduciendo en ella un elemento de innovación que es susceptible de generar a la contraparte una situación de indefensión.

Así las cosas, en el caso de referencia lo que sucede es que se produje una variación sustancial de la demanda porque una vez que hubo pasado el trámite de alegaciones de la parte demandada, la actora introdujo un hecho novedoso relativo a la supuesta vulneración de su derecho a la intimidad en la obtención de datos por la empresa, cerrando así toda posibilidad, a cargo de la demandada, de desvirtuar dicho alegato, extemporáneamente introducido, pues en el proceso de que se trataba - art. 105.1 LPL -corresponde intervenir en primer lugar a la demandada. Y así fue advertido por la demandada, en el curso del acto del juicio, expresando su oposición. Nada similar acontece en el caso de autos, pues la demandada desde el momento inicial de la vista verifica sus alegaciones sobre el extremo que ahora entiende novedoso, sin formular protesta alguna ni oponer la pertinente excepción. A continuación propone y se practican pruebas acerca de dicho punto en la fase correspondiente y, ya en conclusiones, hace mención a la concurrencia de variación sustancial de la demanda, pero sin tampoco manifestar protesta alguna frente a ello.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, pues esta Sala no puede estar a hechos diversos a los acreditados como probados, que imposibilitan la apreciación de contradicción, por mucho que la parte insista en la aplicación al caso del orden de actuación de referencia, pues ello no oscurece la ausencia de indefensión en el caso de autos en atención a las singulares circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo-Juan Barrera Prieto, en nombre y representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 190/14 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1052/12 seguido a instancia de Dª Eulalia contra D. Ovidio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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