ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5609A
Número de Recurso1959/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1156/2012 y acumulados, seguidos a instancia de Dª Esperanza , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Ezequias , D. Lucio , D. Teofilo , Dª Ruth , D. Alejandro , Dª Carmen , D. Enrique , Dª Mariana , Dª María Rosario , D. Leopoldo , D. Tomás y D. Alejo contra SERINORMA S.A. y SERYTROQ S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Alejo , D. Tomás , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Ezequias , D. Lucio , D. Teofilo , Dª Ruth , D. Alejandro , Dª Carmen , D. Enrique , Dª Mariana y Dª María Rosario , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio Agueda Iniesta en nombre y representación de D. Alejo , D. Tomás , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Ezequias , D. Lucio , D. Teofilo , Dª Ruth , D. Alejandro , Dª Carmen , D. Enrique , Dª Mariana y Dª María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la acción de despido ejercitada. El 29/07/11 , la empresa comunicó a los demandantes, por escrito dirigido a cada uno de ellos, la intención de cesar en su actividad, presentando concurso de acreedores el 01/09/11; se les concedió un mes de vacaciones y se les convocó a una reunión el 29/08/11 con objeto de buscar la salida mas beneficiosa para todas las partes; el 29/08/11 los trabajadores acudieron a la sede de la empresa, reiterándoles ésta el cese de su actividad y la presentación de concurso; los trabajadores, ese día, solicitaron que se les autorizara expresamente por escrito a no acudir a su puesto de trabajo, lo cual se hizo efectivamente por la empresa el 31/08/11.

Los demandantes sostienen que sufrieron un despido que debe calificarse de improcedente, al cerrar la empresa sin la preceptiva autorización de la Autoridad laboral y con la excusa de una presentación de concurso, que no habilita para extinguir las relaciones laborales. La Sala desestima el recurso, razonando que no estamos ante un despido tácito, sino ante una manifestación expresa, en fecha concreta, por parte del empresario de su voluntad de proceder a extinguir la relación laboral, mediante el oportuno concurso de acreedores y, si bien es cierto que no se establecieron medidas de suspensión colectiva de los contratos de trabajo antes de la decisión de cierre de la empresa, ni que las plantease en el tiempo que transcurre entre la solicitud del concurso y su admisión a trámite, tales medidas no tienen carácter obligatorio cuando se plantea el concurso de acreedores. A lo que añade que el Juzgado de lo Mercantil ha aprobado la medida de extinción colectiva.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18/07/08 (R. 2862/08 ), declara la existencia de despido tácito e improcedente en un supuesto en el que la empresa se hallaba en procedimiento de concurso desde 2004; el 07/12/06 cierra sus instalaciones y vende el inmueble, maquinaria, accesorios y demás muebles que constituían el soporte físico de la actividad comercial; el 29/12/06, solicita la extinción colectiva de los contratos de trabajo, basada en «la falta de actividad por privación de los bienes productivos»; el 23/01/07, la actora interesa la extinción del contrato por falta de ocupación efectiva y a la par demanda por despido tácito; por Auto de 07/09/07, el Juzgado autoriza la extinción del contrato de todos los trabajadores de la empresa; y la demanda es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social dictada en 29/01/08 y acogida por la Sala, apreciando la existencia de despido producido en la citada fecha de 07/12/06.

Y al efecto se razona en tal sentencia: a) sobre la extinción por voluntad del trabajador, «la imposibilidad de extinguir de nuevo el contrato de trabajo en virtud de acción resolutoria ejercitada por la trabajadora, al estar éste ya extinguido»; y b) sobre el despido, que era innegable la existencia de despido tácito, porque el empresario «se limitó a cerrar la empresa de un día para otro con una clara voluntad de extinguir, de facto, los contratos de trabajo en vigor» y a vender el soporte físico de la empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. al diferir los hechos y circunstancias acreditadas y las concretas pretensiones ejercitadas en cada una de ellas. Así, en la referencial, que resuelve sobre sendas demandas de extinción por falta de ocupación efectiva y por despido, consta que el empresario se limitó a cerrar la empresa de un día para otro y a vender el soporte físico de la actividad comercial; mientras que, en la recurrida la empresa comunicó a los trabajadores, por escrito individual, la intención de cesar en su actividad presentando concurso de acreedores, y autorizó expresamente por escrito a los trabajadores a no acudir a sus puesto de trabajo.

Por otra parte, esta Sala en las sentencias de 3/07/12 y de 29/10/13 ( RCUD 3885/10 y 750/13 ), donde se invocaba la misma sentencia de contraste, ha declarado la imposibilidad de ejercitar acción por despido tácito, tras concurso de acreedores voluntario e inicio de ERE.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Agueda Iniesta, en nombre y representación de D. Alejo , D. Tomás , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Ezequias , D. Lucio , D. Teofilo , Dª Ruth , D. Alejandro , Dª Carmen , D. Enrique , Dª Mariana y Dª María Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2/2014 , interpuesto por D. Alejo , D. Tomás , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Ezequias , D. Lucio , D. Teofilo , Dª Ruth , D. Alejandro , Dª Carmen , D. Enrique , Dª Mariana y Dª María Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1156/2012 y acumulados, seguidos a instancia de Dª Esperanza , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Ezequias , D. Lucio , D. Teofilo , Dª Ruth , D. Alejandro , Dª Carmen , D. Enrique , Dª Mariana , Dª María Rosario , D. Leopoldo , D. Tomás y D. Alejo contra SERINORMA S.A. y SERYTROQ S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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