STS, 13 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:3171
Número de Recurso3175/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3175/2012 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2012 (recurso contencioso- administrativo 102/2010 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ASOCIACIÓN OBRA DE MARÍA, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 102/2010 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Asociación OBRA DE MARÍA, contra la Resolución del Ministro de Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Departamento, de fecha 30 de noviembre de 2009, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden de la misma Autoridad, de fecha 26 de junio del mismo año, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la asociación recurrente, y, en su consecuencia debemos anular y anulamos las precitadas resoluciones, por no ser conformes a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

La resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 26 de junio de 2009, dictada por delegación del Ministro del Interior, y confirmada luego en reposición por resolución de 30 de noviembre 2009, vino a revocar la declaración de utilidad pública de la Asociación recurrente. Las razones dadas para fundamentar tal revocación las sintetiza el antecedente primero de la sentencia del modo siguiente:

(...) El fundamento de la decisión administrativa se residencia en que la precitada Entidad dispone de dos residencias de ancianos, los ingresos percibidos por la misma en concepto de prestación de servicios ascienden en el ejercicio 2007 a la cantidad de 1.871.364,98 euros, que representan el 95,09% de los ingresos totales de la Asociación, que aunque sus fines básicos son de carácter asistencial, desarrolla una actividad empresarial consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica, no concurriendo en la entidad el fin de promover el interés general

.

El fundamento segundo de la sentencia recurrida examina el primero de los argumentos de impugnación que aducía la demandante, relativo a un defecto procedimental por falta de audiencia de la Comunidad Autónoma, que es desestimado por la Sala de instancia sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

Las razones por las que se estima el recurso contencioso-administrativo, y se anula la decisión de revocar la declaración de utilidad pública, las exponen los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de instancia, cuyo contenido es el que sigue:

(...) TERCERO.- El artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, al regular los requisitos o condiciones para ser declarada una Asociación como de utilidad pública, exige:

"

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el art. 31.3 de esta Ley , y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud .".

En el supuesto de autos, como hemos hecho constar en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, la Administración basa su decisión al estimar que la Entidad Asociación Obra de María dispone de dos residencias de ancianos, los ingresos percibidos por la misma en concepto de prestación de servicios ascienden en el ejercicio 2007 a la cantidad de 1.871.364,98 euros, que representan el 95,09% de los ingresos totales de la Asociación, que aunque sus fines básicos son de carácter asistencial, desarrolla una actividad empresarial consistente en la prestación de servicios mediante contraprestación económica, no concurriendo en la entidad el fin de promover el interés general.

Esta Sala viene sosteniendo, baste a título de ejemplo la Sentencia de 4 de mayo de 2012, recurso 1837/2009, "... que en los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, pero en este caso, en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración ". Ello no es sino consecuencia del propio hacer administrativo, pues sí fue acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar la cualidad de asociación de utilidad pública, será necesario poner de manifiesto, que en desenvolvimiento de la actividad de la concreta asociación examinada, se ha generado la quiebra de algunos de dichos condicionantes, los que deberán ser explicitados en la resolución revocatoria.

CUARTO.- En el supuesto de autos, la Administración fundamenta la revocación de la declaración de utilidad pública de la asociación recurrente en la actividad empresarial de prestación de servicios mediante contraprestación económica, por lo que no cumple la finalidad de servir al interés general.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial tiene establecido, Sentencia de 22 de noviembre de 2011, recurso de casación número 4031/2008 , que: " lo determinante no es la obtención de un beneficio económico, sino el destino al que éste va dirigido ", añadiendo: " En consecuencia, no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener ".

Aplicando estos principios al supuesto de autos aparece que la asociación recurrente, como reconoce la propia Administración, realiza una actividad de carácter asistencial, centrada en el cuidado y atención de personas mayores, para lo cual dispone de dos residencias, una de ellas cedida por una orden religiosa, que el total de residentes es de 84 personas, que de los precios de los distintos servicios catalogados en residentes de baja dependencia, media dependencia y alta dependencia, que fija el Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya, la entidad percibe precios inferiores, e incluso tres de los residentes la cuota que abonan es sensiblemente inferior a dichos precios; 35 residentes lo son con contrato subvencionado por el Institut Catala dŽAssistencia i Serveis Socials, de la Generalitat de Catalunya; los beneficios económicos de la entidad se destinan exclusivamente a la realización de mejoras de las instalaciones de la entidad, habiéndose aportado documentación de las obras y reformas realizadas durante los ejercicios 2002 a 2008, con indicación de las subvenciones aportados por organismos públicos; la Junta Directiva de la Asociación no percibe remuneración alguna.

Ciertamente, de estos datos puestos en relación con la ausencia de argumentación concreta alguna, de la que esta huérfana la resolución administrativa revocatoria, permiten concluir a este Tribunal en la disconformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos impugnados.

La realidad social del tiempo actual determina que la prestación de un servicio de atención y cuidado de las personas mayores, mediante el funcionamiento de dos residencias para ellos, sin ánimo de lucro por quienes dirigen la institución, por ello, sin recibir contraprestación económica alguna por su trabajo y cuya obtención de recursos económicos se circunscribe a cubrir los gastos de explotación, mantenimiento de los inmuebles y abono de las retribuciones del personal que trabaja en los centros, prima facie se configura como una actividad que va dirigida al interés general, en cuanto tiende a evitar el desamparo y abandono de las personas mayores, y por ello, puede atribuírsele la finalidad de fomento que integra el concepto jurídico esencial de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Sin que sea admisible las razones aducidas por la Administración para la revocación de la declaración de utilidad pública, por la atribución de actividad empresarial a la entidad recurrente, pues es esencia de cualquier actividad mercantil el ánimo de lucro de quienes arbitran los recursos humanos y materiales de dicha actividad en el mercado, ánimo de lucro, que no se ha acreditado concurra en el supuesto de autos

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la Administración del Estado, cuya representación procesal formalizó luego la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2012 en el que formula tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (se citan como vulnerados los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por defecto de motivación de la sentencia. Aduce la recurrente que la sentencia no razona ni explica en qué basa su convicción, limitándose a remitirse a la documental - obras y reformas de los ejercicios 2002 a 2008- pero sin explicar por qué esta prueba le merece tal convicción, ni en qué medida y por qué razón tal documental desvirtúa las conclusiones de la resolución recurrida. Añade que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la obligación de expresar y valorar el resultado de una prueba en la sentencia, y cita al efecto SsTS de 23 de mayo de 2012 , 21 de diciembre de 2011 y 27 de octubre de 2007 .

  2. - Infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que cita, por valoración arbitraria de la prueba. Sostiene el representante procesal de la Administración del Estado que la Asociación Obra de María tiene por objeto la prestación de servicios, en parte de modo puramente privado y en parte sustentado por las Administraciones, y afirma que la actividad económica lucrativa consistente en la prestación de servicios remunerados no es marginal sino que constituye la base y objeto principal de la entidad. Por ello considera que la decisión de la Sala de instancia, basada en la ausencia de lucro por la reinversión total de beneficios, y extrayendo tal conclusión de la documental aportada de contrario, resulta arbitraria, máxime cuando no se ha probado que los beneficios se reinviertan en la entidad.

  3. - Infracción de los artículos 32.1 y 35.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 2 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y el 34 de la misma Ley . Se aduce en este motivo que cuando el objeto principal y casi exclusivo es la prestación de servicios por contraprestación, interviniendo en el tráfico privado, la actividad no se puede considerar de interés general ( artículo 5 de la Ley del IVA ); y añade que la entidad no ha optado por el régimen especial de la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2013 se acordó la inadmisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2013 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Asociación Obra de María mediante escrito de presentado el 15 de marzo de 2013 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación formulados y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a las recurrentes.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 7 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3175/2012 lo interpone la Administración del Estado contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2012 (recurso contencioso- administrativo 102/2010 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Obra de María, se anula la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior de fecha 26 de junio de 2009, dictada por delegación del Ministro, confirmada luego en reposición por Orden de 30 de noviembre de 2009, por la que se revocaba la declaración de utilidad pública de la referida asociación recurrente.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación de la resolución administrativa impugnada. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en los tres motivos de casación que ha formulado la Administración, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega la defectuosa motivación de la sentencia (se citan como vulnerados los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aduciendo la Administración recurrente que la sentencia de instancia no razona ni explica en qué basa su convicción, limitándose a remitirse a la documental -obras y reformas de los ejercicios 2002 a 2008-, sin explicar por qué esta prueba le merece tal convicción, ni en qué medida y por qué razón tal documental desvirtúa las conclusiones de la resolución recurrida. Añade que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la obligación de expresar y valorar el resultado de una prueba en la sentencia, y cita al efecto SsTS de 23 de mayo de 2012 , 21 de diciembre de 2011 y 27 de octubre de 2007 .

El motivo debe ser desestimado pues, según hemos visto, la Sala de instancia no solo alude a "la documentación de las obras y reformas realizadas durante los ejercicios 2002 a 2008, con indicación de las subvenciones aportados por organismos públicos", sino que sustenta el pronunciamiento haciendo referencia a la actividad de carácter asistencial que desarrolla la asociación Obra de María, a los precios (bajos) que percibe por los distintos servicios, a que los beneficios económicos de la entidad se destinan exclusivamente a la realización de mejoras de las instalaciones, y, en fin, al hecho de que la Junta Directiva de la Asociación no percibe remuneración alguna.

Todos esos datos que acabamos de sintetizar, junto con los demás argumentos que se exponen en la fundamentación de la sentencia -en particular en el fundamento cuarto que antes hemos reproducido- sirven de sustento suficiente al pronunciamiento la Sala de instancia, por lo que no cabe sostener que la sentencia incurra en falta de motivación.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que cita la recurrente, por valoración arbitraria de la prueba.

Sostiene el representante procesal de la Administración del Estado que la Asociación Obra de María tiene por objeto la prestación de servicios, en parte de modo puramente privado y en parte sustentado por las Administraciones, y afirma que la actividad económica lucrativa consistente en la prestación de servicios remunerados no es marginal sino que constituye la base y objeto principal de la entidad. Por ello considera que la decisión de la Sala de instancia, basada en la ausencia de lucro por la reinversión total de beneficios, y extrayendo tal conclusión de la documental aportada de contrario, resulta arbitraria, máxime cuando no se ha probado que los beneficios se reinviertan en la entidad.

El motivo de casación así formulado debe ser desestimado.

Por lo pronto, resulta en alguna medida contradictorio con el motivo de casación anterior -donde se alegaba la falta de motivación de la sentencia- cuestionar ahora la motivación de la sentencia aduciendo que alberga una valoración arbitraria de la prueba.

Por lo demás, debemos recordar una vez más -como hicimos en nuestra sentencia de 1 de abril de 2015 (casación 3231/2015 ) en respuesta a un motivo de casación formulado por la misma Administración recurrente y en un caso muy similar- que según reiteradísima jurisprudencia la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles - pueden verse, entre otras muchas, las sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2012 (casación 185/2011 ), 3 de febrero de 2014 (casación 6855/2010 ), 17 de marzo de 2014 (casación 3072/2010 ) y 24 de marzo de 2015 (casación 650/2013 ).

Pues bien, en el caso que estamos examinando las razones que expone la Sala de instancia en la sentencia reflejan una valoración razonada y razonable de los datos y elementos de prueba, por lo que debe ser rechazado el reproche de arbitrariedad que formula la Administración recurrente.

CUARTO

Por último, en el motivo de casación tercero se alega la infracción de los artículos 32.1 y 35.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 2 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y el 34 de la misma Ley , aduciendo la Administración recurrente que cuando el objeto principal y casi exclusivo de una entidad es la prestación de servicios por contraprestación, interviniendo en el tráfico privado, la actividad no se puede considerar de interés general ( artículo 5 de la Ley del IVA ); y añade que la entidad no ha optado por el régimen especial de la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Puesto que la misma Administración del Estado ha formulado motivos de casación sustancialmente iguales, si es que no idénticos, en otros casos anteriores, no haremos sino reiterar aquí algunas de las consideraciones que expusimos al resolver aquellos recursos. Puede verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 2015 (casación 2745/2012 ) y 14 de mayo de 2015 (casación 3673/2012 ), además de la sentencia de 1 de abril de 2015 (casación 3231/2015 ) que ya antes hemos citado.

De este último pronunciamiento - sentencia de 1 de abril de 2015 (casación 3231/2015 )- , y, en concreto, de su fundamento jurídico quinto, reproducimos ahora los siguientes fragmentos:

« (...) En primer lugar, sostiene el Abogado del Estado que la Administración no tendría necesidad de justificar las razones que explican la revocación de una previa calificación de una entidad como de interés general. Sin embargo, justo lo contrario es lo conforme a derecho, ya que dicha justificación resulta obligada ya sólo a partir de la obligación de motivación de los actos administrativos exigida por el artículo 54 de la Ley de procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En efecto, si en un determinado momento la Administración entiende que debe revocar la susodicha calificación, está obligada a motivar las razones que justifican dicha actuación, tanto más, como subraya la Sentencia de instancia, cuanto que se trata de una revocación de una previa decisión administrativa que, hasta ese momento, contaba precisamente con una presunción de legalidad. Así pues y justamente en contra de lo que sostiene el representante de la Administración, tanto si la Administración considera que anteriormente cometió un error, o que la actividad de la entidad ha cambiado o que su conducta ha evidenciado que su actividad era de carácter lucrativo, la Administración debe decir cuál es la razón o razones que justifican la revocación y, como es evidente, aportar al expediente de revocación los datos fácticos que avalan dicha causa de revocación. No es por tanto que la Sala de instancia haya añadido un requisito más, sino que lo sorprendente es que el Abogado del Estado afirme como algo insólito, que "el Tribunal de instancia pretende que además se explique cuál es la razón en virtud de la cual se ha cambiado de criterio". Con toda lógica, esa es precisamente la pretensión de la Sala de instancia, así como la de esta Sala de casación.

Pues bien, sentado lo anterior, la valoración de la Sala respecto a la falta de acreditación de razones que justifiquen el cambio de criterio de la Administración adquiere todo su peso. En efecto, lo decisivo para la calificación de una asociación como de interés general, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala mencionada por la Sentencia recurrida, es que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Asociaciones , no si obtiene o no beneficios por algunas de sus actividades ( Sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2.011 - RC 4.031/2.008-, de 15 de diciembre de 2.011 - RC 4.216/2.009 - y de 30 de enero de 2.015 - RC 2.745/2.012 -).

En definitiva, lo que prima es que su objetivo sea el cumplimiento de las finalidades contempladas en el apartado 1.a) del artículo 32 de la referida Ley y no una finalidad comercial o de lucro. No entraría dentro de las entidades comprendidas en el citado artículo una sociedad mercantil con ánimo de lucro por esta misma circunstancia, aunque su actividad fuese beneficiosa para el interés general (un hospital, por emplear el ejemplo propuesto por el Abogado del Estado) o aunque no repartiera beneficios entre sus propietarios; siendo una sociedad con ánimo de lucro, la reinversión de los beneficios en la propia sociedad incrementaría el valor de la misma y, por tanto, el patrimonio de sus titulares. O, dicho de otro modo, las asociaciones de interés general no pueden tener una finalidad de lucro, pero ello no obsta a que puedan desarrollar actividades remuneradas en beneficio de su finalidad de interés general.

Estas consideraciones que acabamos de reproducir son íntegramente trasladables al caso que nos ocupa.

Sólo añadiremos ahora alguna puntualización acerca de la alegación que se hace en el motivo de casación -tomando el dato del informe de la Administración Tributaria que figura en el folio 88 del expediente- de que la asociación Obra de María no ha optado por el régimen especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Ante todo debe notarse que ese al que acabamos de aludir es un alegato que la Administración demandada no suscitó en el proceso de instancia, y sobre el que, por tanto, la sentencia recurrida no se pronuncia. A ello cabe añadir que la opción por uno u otro régimen fiscal puede venir determinada por razones de muy distinta índole, de manera que el hecho de que la asociación demandante en el proceso de instancia no hubiese optado en su día por el régimen especial previsto en la citada Ley 49/2002 no sería un dato que por sí mismo permitiese concluir que dicha asociación había pasado a tener fines lucrativos o que había dejado de perseguir fines de interés general. Pero por encima de esas consideraciones se impone la realidad: en su escrito de oposición al recurso de casación la representación de la asociación Obra de María pone de manifiesto de manera clara y contundente -con datos, fechas y transcripción literal de la comunicación que le remitió la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Barcelona- que no es cierto que dicha asociación dejara de optar por el régimen especial de la Ley 49/2002 sino que, precisamente a raíz de la revocación de la declaración de utilidad pública (decisión aquí controvertida), fue la Administración Tributaria la que, habiendo conocido aquella revocación, le comunicó a la asociación Obra de María que ya no cumplía los requisitos exigidos para poder optar por el mencionado régimen fiscal especial.

Por todo ello, el motivo de casación tercero debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , deben imponerse las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la asociación Obra de María.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3175/2012 interpuesto en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2012 (recurso contencioso-administrativo 102/2010 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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