ATS, 18 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:5765A
Número de Recurso4222/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Humberto , D. Miguel y D. Silvio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), en el recurso nº 43/2012 , en materia de autorización administrativa para construcción de un gasoducto; siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Generalidad valenciana y la mercantil Redexis Gas Distribución SAU (antes Endesa Gas Distribución SAU).

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de marzo de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Respecto del primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque se dice denunciar una incongruencia de la sentencia de instancia, pero el desarrollo argumental del motivo pone de manifiesto realmente el desacuerdo de la parte recurrente contra las razones sustantivas dadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso, lo que es cuestión ajena a este motivo de casación; y en todo caso porque según jurisprudencia consolidada el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que pueden haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 3402/2012 );

- Por carencia manifiesta de fundamento del segundo motivo de casación, porque la Sala de instancia, valorando los datos puestos a su disposición, ha concluido en su sentencia que "la actora, no es titular de derecho alguno en el ámbito de la obra autorizada, cuyo proyecto de ejecución se aprueba y cuya utilidad pública se declara ... no existe ningún elemento de su patrimonio que resulte afectado con la obra aquí proyectada ya autorizada [...] La finca de los actores, ha sido expropiada en su totalidad no se encuentra afectada por el Proyecto del que trae su causa este recurso"; y este juicio, ligado a la apreciación de los hechos concurrentes por el Tribunal de instancia, no puede ser revisado en el marco de este recurso extraordinario ( artículo 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2011 de la Dirección General de la Energía de la Generalidad Valenciana, por el que se desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Servicio Territorial de Energía, de 2 de octubre de 2009, por el que se concedió a "Endesa Gas y Distribución SAU" autorización administrativa para la construcción de las Instalaciones correspondientes al Gaseoducto de gas natural denominado "antena de media presión B para suministro de Gas natural al término de Jávea, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de Utilidad Publica. (CBREDE 2007/10/13)"

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"Segundo.- La primera cuestión que han alegado tanto la administración como la Sociedad Gasista es la relativa a la falta de legitimación de los actores, lo, que ya se puso de manifiesto en vía administrativa pues se dijo que "se constata que el proyecto de instalaciones denominado "Antena de media presión B para suministro de gas natural al término de Javea" en modo alguno afecta a la finca de los recurrentes; propietarios de la finca resultante NUM000 de la UA Catarrojas 1, inscrita en le registro de la propiedad de Jávea, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 .

Tercero.- La declaración de Utilidad Pública, afección de derechos, necesidad de ocupación, expropiación y limitaciones al dominio se regulan en el Título V; Artículos 103 a 107, de la Ley 34/98 del 7 de octubre , del sector de hidrocarburos; así como en el Capitulo V, artículos 92 y siguientes del RD 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Así las cosas y acreditado, tanto en el expediente, como en vía administrativa, como en este proceso que la actora, no es titular de derecho alguno en el ámbito de la obra autorizada, cuyo proyecto de ejecución se aprueba y cuya utilidad pública se declara, consistente en " Antena de Media Presión B para el suministro de gas natural al término municipal de Jávea ", (CBREDE 2007/10/03); debemos concluir que, carece de legitimación activa para impugnar los actos que recurre, ya que no existe ningún elemento de su patrimonio que resulte afectado con la obra aquí proyectada ya autorizada .

La finca de los actores, ha sido expropiada en su totalidad no se encuentra afectada por el Proyecto del que trae su causa este recurso . Precisamente, el inicio del procedimiento expropiatorio, en relación con esta finca, tiene lugar para el proyecto de gaseoducto de transporte secundario y sus Adendas I y II, en los términos municipales de Denia, El Verger, Ondara, Pedreguer, Gata y Jávea. Expedientes CBREDE 2005/68/03 y CBREDE 2009/37/03, JEX 2011/3.

Que haya recurrido otras actuaciones y hayan sido objeto de sentencia desestimatoria de la Sala, hoy en casación, no quiere decir que pueda impugnar estas también, por la finca que allí se expropio, porque aquí no existe ningún elemento de su patrimonio que resulte afectado ".

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- El escrito de interposición consta de dos motivos.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose en el mismo la vulneración de los artículos 69 y 70 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia de instancia. Tras recordar los recurrentes que la sentencia de instancia "desestimó" el recurso por considerar que carecen de legitimación activa, sostienen que según el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción la desestimación de una demanda implica un pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho del acto recurrido, que en este caso se ha omitido por completo, pues el Tribunal ha desestimado el recurso pero no ha valorado los motivos formales y de fondo expuestos en la demanda. Se refiere al tema de fondo debatido en el litigio e insiste en que la Sala aprecia la falta de legitimación atendiendo a cuestiones de fondo pero sin haber examinado cuestiones sustantivas relevantes para el examen del caso, para añadir a continuación que si se apreció la falta de legitimación activa, el fallo debería haberse reconducido al artículo 69.b) de la propia Ley Jurisdiccional .

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d), pues aun cuando en el escrito de interposición se cita el apartado c), la propia parte recurrente puntualizó -en escrito presentado ante esta Sala el día siguiente al de presentación de la interposición- que ello se debía a un mero error material y que realmente quería referirse al d). Denuncia este motivo la infracción del artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24 de la Constitución . Insisten los recurrentes en que ostentan legitimación, pues en otro litigio promovido por ellos mismos se discute el tendido de un gasoducto, resultando que dicho litigio mantiene una conexión directa con el presente, dado que allí donde concluye el gasoducto se inicia la instalación de la antena aquí concernida, y ese punto se sitúa en la llamada posición 03, sita en parcela de su propiedad.

TERCERO .- El motivo primero del presente recurso carece manifiestamente de fundamento porque basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ( supra transcrita), para constatar que cumple holgadamente las exigencias de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, pues, acogiendo la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo opuesta por los demandados, rechaza la pretensión de los recurrentes por entender que carecen de legitimación activa, y explica las razones que le llevan a tal conclusión. El hecho de que el "fallo" dice "desestimar" el recurso, y no "inadmitirlo", no tiene la trascendencia que la parte recurrente le atribuye, pues el dato relevante es el que acabamos de apuntar, esto es, que la Sala aprecia que los recurrentes carecen de legitimación y consiguientemente rechaza su impugnación. Por lo demás, una vez afirmado que la parte actora carece de legitimación, huelga llevar a cabo un análisis de las cuestiones sustantivas planteadas en la demanda, dado que la falta de legitimación es de por sí razón suficiente para la pérdida del pleito (ya se le dé forma de inadmisión, ya de desestimación), y la sentencia que así lo aprecia no incurre en incongruencia alguna.

En definitiva, apreciada una causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo como es la falta de legitimación activa (que es lo que en realidad ha hecho la Sala de instancia, aunque en la parte dispositiva de la sentencia haya desestimado el recurso), resultaba imposible que la Sala estudiara los motivos formales o sustantivos que en la demanda se esgrimían contra el acto impugnado, porque ello sólo es posible en un recurso contencioso-administrativo admisible.

En todo caso, la discrepancia frente al juicio de la Sala sobre la falta de legitimación de los actores es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso.

CUARTO .- Respecto del segundo motivo de casación, que se esgrime por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, (como ha precisado la parte recurrente), procede su admisión, pues, una vez reconsiderada la cuestión, no puede con seguridad afirmarse que los actores carezcan de legitimación activa (como dice la sentencia de instancia) si es que la expropiación de su finca, que les ha privado de su titularidad, deriva o bien del propio acto aquí recurrido o del impugnado en el recurso de casación nº 2512/14, que fue parcialmente admitido por auto de esta Sala y Sección de fecha 11 de Mayo de 2015 . (Dicho sea ello sin prejuzgar lo que pueda finalmente decidirse en uno y otro recurso de casación).

QUINTO .- No procede hacer condena en costas, a la vista de la admisión parcial de este recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 4222/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , D. Miguel y D. Silvio contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), en el recurso nº 43/2012 .

  2. - Admitir el motivo segundo de ese mismo recurso de casación.

  3. - Sin costas.

  4. - Para la sustanciación del recurso en la parte en que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, que resulta competente para conocer del mismo según las reglas de reparte de asuntos entre Secciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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