ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5714A
Número de Recurso716/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la letrada de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del TSJ de Andalucía, en el recurso nº 2562/2008 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO .- La parte recurrida, D. Constancio , se persono en el recurso y se opuso al recurso preparado por la JUNTA DE ANDALUCÍA, por cuanto que, a su juicio, no se basa en infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, sino, únicamente, en la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia, sin que pueda hablarse de una apreciación arbitraria e irrazonable de la misma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra la Resolución del TEAC de 8 de octubre de 2008 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, que confirmó el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO. - No puede prosperar la oposición que hace la parte recurrida -D. Constancio .- a la admisión del recurso interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA. En efecto, la pretensión de dicha parte desconoce que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del TSJ de Andalucía, en el recurso nº 2562/2008; remitiéndose los autos a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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