ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5704A
Número de Recurso2312/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D. Eulalio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 740/2009 , sobre baja en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de los Policías Alumnos.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de octubre de 2014 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: En relación con el tercer motivo, carecer manifiestamente de fundamento por introducir unas cuestiones nuevas no planteadas en la demanda y no examinadas en la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ); y en relación con el quinto motivo, carecer manifiestamente de fundamento por venir referida la alegada infracción de jurisprudencia a meras declaraciones generales que no se ponen en relación con el caso litigioso ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de febrero de 2009, por la que se declara a D. Eulalio No Apto para el Ingreso en la Escuela Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, y dispone su baja definitiva en el Centro de Formación de Ávila.

SEGUNDO .- El motivo tercero del recurso de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se fundamenta en que la sentencia impugnada vulnera los artículos 9.3 de la CE y 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , al no haberse motivado la puntuación obtenida por el recurrente en la asignatura o módulo de Defensa Personal, y tal planteamiento revela la falta de consistencia de este motivo, pues, ello supone introducir una cuestión nueva en el debate procesal, ajena a la finalidad de este recurso extraordinario, pues el recurrente en su demanda no suscitó la falta de motivación de la puntuación obtenida en la asignatura de Defensa Personal que dio lugar a la resolución administrativa objeto del recurso por lo que, la sentencia, lógicamente, no se pronunció sobre esa cuestión.

Así lo tiene declarado este Tribunal en sus sentencias, entre otras, 6 de octubre , 3 de noviembre y 29 de diciembre de 2004 , y 26 de enero y 31 de marzo de 2005 , donde se declara que "no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladores de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales", razón por la que el motivo de casación tercero, resulta inadmisible.

TERCERO.- Y el motivo quinto del recurso de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se fundamenta en que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita parcial de la Sentencia de esta Sala dictada en el recurso de casación nº 1253/2009 y con remisión a las siete sentencias que dice acompañó la escrito de preparación del recurso de casación, pero se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, y se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida, a lo que debe añadirse que la cita y transcripción total o parcial de sentencias de esta Sala no pasa de ser meras declaraciones generales.

CUARTO. - En consecuencia, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento los motivos tercero y quinto, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA .

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, y por una parte, en que si bien es cierto que en la demanda no se utilizó de forma explícita la expresión "falta de motivación", sin embargo entiende que explícitamente sí se puso de manifiesto en la demanda la indefensión que ha producido al recurrente el hecho de no poder contar con las garantías suficientes que aseguren que la puntuación que obtuvo en la asignatura de defensa personal se llevara a cabo con el respaldo de la objetividad e imparcialidad que ha de presidir una actuación administrativa; añade que la sentencia tampoco hace alusión a otras cuestiones planteadas; y por otra parte, en que todas las sentencias referidas en el motivo quinto guardan una estrecha relación con las cuestiones debatidas.

Sin embargo, lo cierto es que en la demanda no existe cita alguna de los artículos 9.3 de la CE y 54 de la Ley 30/1992 ahora traídos en casación. Por todo ello, frente a lo manifestado por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el presente caso concurre una manifiesta falta de fundamento del motivo tercero del escrito de interposición, al no haber sido la citada normativa que se reputa infringida en el mismo oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, a lo que debe añadirse que el hecho de que la sentencia tampoco hiciera referencia a otras cuestiones no supone que las mismas no puedan traerse a colación en casación si esas cuestiones fueron planteadas en la demanda. Por último, el que la jurisprudencia citada en el motivo quinto del escrito de interposición guarde relación con las cuestiones debatidas en el asunto del que trae causa la presente casación, no desvirtúa la conclusión de inadmisión a la que hemos llegado, pues faltaría el análisis razonado al que nos hemos referido en el Razonamiento anterior.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión de los motivos tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eulalio contra la Sentencia de 24 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 740/2009 , así como la admisión de los motivos primero, segundo y cuarto; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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