ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5697A
Número de Recurso1514/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Iván , se ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 115/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]. Asimismo se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, en el mismo plazo, de la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la parte recurrida -el Parlamento de Canarias- en su escrito de personación.

Asimismo, por providencia de 28 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes un nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero articulado en el escrito de interposición, por cuanto que la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Trámites evacuados por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente, por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la resolución de 26 de junio de 2013 de la Secretaría General del Parlamento de Canarias que declara el cese de la relación funcionarial prorrogada del recurrente en virtud de los acuerdos de la Mesa de 28 de febrero y 7 de marzo de 2013, por los que queda sin efecto la prórroga del servicio activo del recurrente desde el 9 de agosto de 2013.

SEGUNDO .- Entrando en el análisis concreto de la causa de inadmisión contenida en la expresada providencia de 21 de julio de 2014, referida a la inadecuación de cauce procesal, el recurrente postula la renuncia del motivo primero con ocasión de sus alegaciones, pero la misma no puede ser tenida en cuenta, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley de esta jurisdicción no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición, no pudiendo ser tenida en cuenta la renuncia del motivo afectado [ ATS de 20 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 709/2013 )].

En cualquier caso, cabe recordar que una doctrina jurisprudencial constante viene señalando que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso, que son los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso [véanse las sentencias de 1 de marzo de 2011 (casación 2495/09, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2010 (casación 5123/07, FJ 2 º); o los autos de 15 de julio de 2010 (casación 666/10, FJ 2º) y 25 de febrero de 2010 (casación 4724/09, FJ 2º), entre muchos otros].

Pues bien, en este caso, el motivo primero del recurso de casación encuentra un expreso amparo en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional y el recurrente lo individualiza concretamente como defecto en el ejercicio de jurisdicción, señalando que "incurre la sentencia en este motivo por cuanto la argumentación de la misma remite a cuestiones de legalidad ordinaria en el enjuiciamiento de la resolución impugnada. Se trata, pues, de un vicio de incongruencia omisiva" .

Fácilmente se aprecia que este motivo de casación no puede admitirse, como decimos, por su deficiente articulación procesal, dado que la adecuación o no del procedimiento jurisdiccional seguido en la instancia o la pretendida existencia de incongruencia omisiva, que el recurrente formula como una infracción al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional , es cosa bien distinta del defecto en el ejercicio de la jurisdicción [ artículo 93.2 d) LRJCA ].

Como este Tribunal ha declarado reiteradamente (pudiendo citarse entre otros, los Autos de 16 de junio de 2011 -casación 2439/2010-, 19 de febrero de 2009 - casación 2932/2008- y de 6 de mayo de 2010 -casación 6335/2009-), el motivo del artículo 88.1.a) de la LRJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso, habida cuenta de que los argumentos por los que discurre la exposición de tal motivo son completamente ajenos a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, y no tienen relación alguna con el supuesto defecto en el ejercicio de la jurisdicción que se denuncia.

TERCERO .- En lo que respecta a la segunda causa de inadmisión planteada por esta Sala en la providencia de 28 de octubre de 2014, que atañe al motivo tercero articulado en el presente recurso de casación, esto es, carencia manifiesta de fundamento por mezcla de motivos casacionales, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En este caso, el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Iván se ampara formalmente en el artículo 88.1.d) de dicha Ley , denunciando la infracción de los artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución , el artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril , al considerar que la sentencia incurre en confusión evidente en relación con la situación legal de prolongación de la permanencia en el servicio activo de los funcionarios públicos, señalando la parte recurrente, a renglón seguido, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por las razones que expresa, atribuyendo a la sentencia "oscuridad y falta de claridad de los fundamentos jurídicos" , así como "inconsecuencia de la argumentación desarrollada en los fundamentos de la sentencia por cuanto no conduce a dictar un fallo sobre el fondo de la cuestión, sino uno de inadmisión" .

Una lectura detenida de dicho motivo confirma que la parte recurrente pretende fundar el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en los que se plantea este tercer motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento y que debe ser inadmitido, ya que mezcla alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores in procedendo e in indicando.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que califica de error material o de transcripción el "defecto reseñado", apelando a la posibilidad de subsanación a fin de que los alegatos referidos a la incongruencia omisiva del motivo tercero se integren en el contenido del motivo segundo, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y es que no desvirtúan cuanto acaba de decirse, sin que pueda tampoco aceptarse este intento de reconducir las diferentes infracciones denunciadas al amparo de uno u otro motivo, ya que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, el trámite del art. 93.3 no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición, de suerte que no es posible integrar el motivo afectado, por la causa de inadmisión de que se trate, en otro motivo diferente [ ATS de 3 de julio de 2014 (RC 3951/2013 )], no siendo necesario, por lo demás, al haberse inadmitido el motivo tercero del recurso, pronunciarse sobre la causa de inadmisión opuesta por el Parlamento de Canarias, parte recurrida en casación; causa referida a la defectuosa preparación del recurso y que afectaría a la suerte de dicho motivo tercero, ya inadmitido expresamente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia de 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 115/2013 .

  2. Admitir el motivo segundo del referido recurso.

  3. Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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