ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5692A
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito registrado en el Tribunal Supremo el 26 de febrero de 2015, la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Martín Espinosa interpone recurso contencioso-administrativo en nombre y representación de don Candido . Impugna " el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2015, notificado el 23 de enero, que desestima la solicitud de esta parte de tomar medidas contra el Vocal del CGPJ D. Genaro por su actuación como abogado en el juicio verbal que se sigue en el Juzgado de Primera instancia 6 de la Rioja, autos 590/2014".

El Acuerdo recurrido aprueba "el Informe elaborado por el Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial, sobre el escrito presentado por el Abogado D. Valeriano Hernández-Tavera Martín, en representación de D. Candido , en el que pone en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial determinados hechos relativos a la actuación del vocal D. Genaro ".

Todo ello en relación con el procedimiento de juicio verbal 590/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño (de lo Mercantil), que se resume en que, el 26 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte demandada solicitó el aplazamiento del juicio señalado para el día 4 de diciembre de 2014, aduciendo que su Letrado D. Genaro , era Vocal del Consejo General del Poder Judicial y había sido convocado para el mismo día del juicio a una reunión de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo General, de la que era miembro, adjuntando al escrito de solicitud, acta de la reunión de dicha Comisión celebrada el 20 de noviembre de 2014, en la que figuraba la convocatoria para otra reunión el día 4 de diciembre y los datos de varios Jueces y Magistrados incursos en distintos expedientes disciplinarios.

SEGUNDO

Tras la recepción del expediente la parte recurrente, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, formalizó demanda interesando, en el suplico de la misma, que " tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia en la que:

  1. - Declare que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

  2. - Declare contrario a la Constitución y nulo de pleno derecho el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial objeto de este recurso.

  3. - Condene al Consejo a tramitar el procedimiento de cese de D. Genaro como Vocal.

Con imposición de costas al Consejo y al Sr. Genaro si se opusiere a esta demanda" .

En el primer otrosí digo, el recurrente pide a la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 579.1 LOPJ en relación con el artículo 24 .1 CE , " dado que la compatibilidad del Vocal del Consejo Sr. Genaro para el ejercicio de la Abogacía ante los Tribunales se sustenta en el mencionado precepto de la LOPJ que es contrario a la Constitución por las razones expuestas en este escrito".

En el segundo otrosí digo, manifiesta que « en el escrito que está en el origen del presente recurso, el aquí recurrente Sr. Candido solicitó al Consejo que "notifique los hechos a los Jueces y Magistrados incluidos en el acta de la Comisión Disciplinaria de 20 de noviembre de 2014 para que tengan la oportunidad de defender sus derechos". Esta solicitud se realizó al Consejo en cuanto que órgano que ha de velar y defender los derechos de Jueces y Magistrados, que a nuestro juicio han sido vulnerados cuando, sin ninguna necesidad, el Sr. Genaro divulgó sus datos personales en relación con expedientes disciplinarios en que estaban incurso. El Consejo ha rechazado tal petición, lo que a esta parte le resulta inconcebible y por ello solicitamos, al amparo del artículo 49 de la LJCA , que los Jueces y Magistrados cuyos datos figuran en el acta que obra en los folios 59 a 63 del expediente administrativo sean emplazados en este recurso por si quisieran personarse para hacer valer sus derechos».

TERCERO

Habiéndose dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para que procediera a contestarla, y dentro del plazo establecido en el artículo 58.1 de la Ley de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), presentó el Defensor de la Administración escrito de alegaciones previas, registrado el 12 de mayo de 2015, denunciando diversas causas de inadmisibilidad del recurso- las previstas en los apartados a ), b ) y c) del artículo 69 de la LRJCA - en relación con las pretensiones deducidas por la parte demandante, en concreto:

1-.En relación con la pretensión de que se " declare que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente "por falta de igualdad de armas en el proceso, el Abogado del Estado opone la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado a) del artículo 69 LJCA razonando que esta Sala sentenciadora de lo contencioso-administrativo carece de competencia para enjuiciar, en el marco de un recurso contra un Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, una supuesta vulneración del principio de tutela judicial efectiva presuntamente producida en otro procedimiento judicial, como más arriba se ha indicado.

  1. - En relación con la pretensión de que se destituya al Vocal del Consejo General concernido, por aplicación del artículo 580.3 LOPJ , el Abogado del Estado opone la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la LRJCA , razonando que, en el caso examinado el demandante no se limita a solicitar la apertura de expediente y la averiguación correspondiente, sino que expresamente pretende del Tribunal que "condene al Consejo a tramitar el procedimiento de cese de D. Genaro como Vocal", siendo de aplicación al caso la jurisprudencia de la Sala que niega legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de una denuncia, necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario, o en la imposición de una sanción.

  2. - En relación con la pretensión de nulidad de la resolución impugnada por vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos, opone la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 , razonando que la pretensión es inadmisible porque no existe resolución definitiva susceptible de impugnación, pues el recurrente debió dirigirse inicialmente a la Agencia Española de Protección de datos, conforme al artículo 18.1 de aquella disposición y solo después de dictarse la pertinente resolución impugnarla, en su caso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Disposición Cuarta 5 de la LRJCA ).

CUARTO

De dicho escrito se dio traslado a la parte actora que, en el plazo establecido en el artículo 59.1 de la misma, presentó escrito contestando a las alegaciones previas, exponiendo, en síntesis:

  1. - Que en relación con la 1ª pretensión- que se declare que se ha violado el derecho a la tutela judicial del recurrente-, no concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.a) LJCA - falta de jurisdicción de la Sala-, opuesta por el Abogado del Estado en aplicación de la doctrina que invoca, toda vez que el recurrente no pretende que se fiscalice la actuación de un Juez en un proceso (fiscalización que se lleva a cabo por vía de recurso), sino la actuación de un Vocal del Consejo, que corresponde fiscalizar al propio Consejo.

    Aduce que el Consejo, a la vez que su Vocal, han violado la Constitución y, en ciertos aspectos, la LOPJ y que el único órgano que puede conocer de tal pretensión es la Sala a la que se dirige el recurso.

  2. - Que, en relación con la 2ª pretensión -que se declare "contrario a la Constitución y nulo de pleno derecho el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial objeto de este recurso- nada dice el Abogado del Estado.

  3. - Que en relación con la 3ª pretensión -que se condene al Consejo a tramitar el procedimiento de cese de D. Genaro como Vocal- no concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) LJCA - falta de legitimación activa- opuesta por el Abogado del Estado porque frente a su tesis de que " lo que realmente se pretende en la demanda es la destitución del Vocal", basta leer la demanda para comprender que la pretensión es que el Consejo tramite un procedimiento, nada más. Añade que " el Consejo no ha tramitado procedimiento alguno de cese, y eso es lo que le reprochamos" y que " ni siquiera ha accedido a dar audiencia a los numerosos Jueces y Magistrados afectados por su inaudita actuación del Sr. Genaro ".

    Invoca la doctrina de la Sala que afirma que debe analizarse en cada caso si la imposición de la sanción produce o no una utilidad o beneficio en el denunciante y, sostiene que, en su caso, el cese del Sr. Genaro como Vocal del Consejo redundaría en un concreto beneficio para el recurrente, suficiente para sustentar su legitimación para recurrir.

  4. - En relación con la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del apartado c) del artículo 69 LJCA , por no existir resolución definitiva susceptible de Impugnación, aclara el recurrente que la petición que dirige a la Sala para que emplace como posibles interesados a los Jueces y Magistrados cuyos datos obraban en el Acta aportada por el Vocal concernido, sólo es un otrosí, y no, dice, una pretensión del suplico que quepa declarar inadmisible.

    Concluye solicitando se rechace la solicitud de declaración de inadmisibilidad efectuada por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2015, se acordó la unión del referido escrito a los autos, y dar cuenta al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda sobre la inadmisibilidad interesada por el Abogado del Estado. La Sala deliberó sobre las alegaciones formuladas en su reunión de 11 de junio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De entre las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado la falta de legitimación activa ( artículo 69.1 b LRJCA ), que opone, es prioritaria. A diferencia de las demás, referidas a lo que el propio Abogado del Estado considera aspectos parciales de la pretensión esencial deducida en el presente recurso, la legitimación activa, o su falta, afecta al suplico entero, concretado en las tres pretensiones consignadas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, con exclusión, por tanto, de la solicitud de emplazamiento de Jueces y Magistrados -y de las consideraciones que respecto a la misma efectúa el Abogado del Estado- ya que, según aclara el propio recurrente, en su escrito de oposición a las alegaciones previas, " sólo es un otrosí, y no una pretensión del suplico que quepa declarar inadmisible " (sic). Como tal se tiene por la Sala.

SEGUNDO

A la vista de las aclaraciones efectuadas por el propio recurrente sobre el correcto modo de entender las pretensiones deducidas en su demanda - especialmente la referida a que la violación del derecho a la tutela judicial efectiva la imputa no al Juez, sino al Vocal del Consejo General denunciado- y teniendo presente que, también el propio recurrente, identifica en su demanda el acuerdo impugnado como un acuerdo "que desestima la solicitud de esta parte de tomar medidas contra el vocal del CGPJ D. Genaro por su actuación como abogado en el juicio verbal que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia 6 de la Rioja autos 590/2014", se trata de elucidar si el recurrente está legitimado para interponer un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que se impugna en el recurso, interesando que esta Sala declare que dicho Acuerdo es contrario a la Constitución y nulo y que condene al Consejo General a tramitar el procedimiento de cese del Vocal denunciado por sostener que habría violado dicho Vocal el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

TERCERO

Es aplicable a este caso la jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [Vid, por todas, sentencias de 25 de marzo de 2003 (Rec. 493/2000 ) o de 3 de mayo de 2007, (Rec. 203/2003 )] que ha afirmado -en relación a la legitimación para recurrir decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de procedimientos disciplinarios o que deciden no iniciarlos- que un denunciante tiene legitimación para solicitar el inicio de una actividad investigadora sobre los hechos que sean objeto de su queja cuando éstos revelen inicialmente la posible existencia de un comportamiento irregular, la tiene también para recurrir la falta de motivación u otra irregularidad del acuerdo que resuelva al respecto, pero no la tiene para exigir que la investigación realizada termine necesariamente en la incoación de un expediente disciplinario o en la imposición de una sanción.

El núcleo argumental de dicha jurisprudencia, parte del dato de que la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina ninguna carga o gravamen en esa esfera. Dicho en otros términos ninguna utilidad objetiva, sustancial ni instrumental, reporta a la esfera jurídica subjetiva del denunciante la satisfacción de su pretensión , por lo que el mismo carece de legitimación en el proceso .

Las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son las siguientes:

  1. ) La existencia de la legitimación viene ligada a la de u n interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 19.1.a) de la LRJCA , por obvias exigencias de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , con una especial intensidad en el momento de acceso a la jurisdicción, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real existente en el proceso en que se hace valer la pretensión.

    Como se ha dicho en la doctrina clásica, frente al desinterés del juzgador, que es idóneo para resolver, para demandar u oponerse a una demanda es necesario tener un interés legitimador.

    Ha afirmado en forma muy reiterada el Tribunal Constitucional [Vid, por ejemplo, en forma reciente, la STC 148/2014, de 22 de septiembre (FJ 3)] que el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la LRJCA 29/1998, de 13 de julio, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión; reside en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio que se materializaría de prosperar ésta.

  2. ) La clave de si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción a la persona denunciada puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

  3. ) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

    En esta línea se pronuncia la STS de 4 de octubre de 2007 (Rec. 94/2005 ) que declara inadmisible un recurso en cuyo suplico se interesa "se condene al demandado CGPJ "a tramitar y resolver expediente disciplinario contra un funcionario del propio Consejo".

CUARTO

Partiendo de estas consideraciones, no cabe sino concluir que la falta de legitimación invocada es apreciable en el presente proceso al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto.

En la demanda formalizada en el actual proceso, el demandante pretende que se condene al Consejo General a tramitar el procedimiento de cese de don Genaro como Vocal del Consejo General del Poder Judicial, aunque el recurrente se ve obligado a reconocer que para ello se debería cuestionar ante el Tribunal Constitucional la propia regularidad constitucional del artículo 579.1 de la LOPJ , que regula el status de los Vocales que no integren la Comisión Permanente.

El demandante dice ser conocedor de la doctrina de la Sala que sostiene que la legitimación para recurrir en vía administrativa o judicial la resolución que resuelve una denuncia está subordinada a los efectos que la absolución o la imposición de la sanción produce en la esfera particular del denunciante, lo que hay que determinar caso por caso. A tal efecto razona que, en el suyo , "el interés del recurrente Sr. Candido en que se cese al Sr. Genaro como Vocal del Consejo es legítimo y evidente, pues desde el momento de su cese el Sr. Genaro , como abogado de la parte contraria en el proceso civil instado por el Sr. Candido , se situará en pie de igualdad con el abogado de éste último. Ninguno de ellos ostentará una función pública que se sitúe por encima del Juez, y ninguno de ellos podrá poner en riesgo que el Juez actúe con imparcialidad".

Planteada la cuestión en esos términos se observa una confusión de planos que lleva a acoger la excepción de falta de legitimación que opone el Abogado del Estado respecto de las tres primeras pretensiones del demandante, que están en íntima conexión.

Teniendo en cuenta que es el propio recurrente el que concreta que su interés en la condena que pide a través del presente recurso, residiría en evitar que se pueda poner en riesgo que el Juez actúe con imparcialidad -refiriéndose por supuesto a aquél ante el que se sustancia la cuestión jurisdiccional- es fácil entender que dicho interés se proyecta única y exclusivamente sobre la vía jurisdiccional mencionada. Es en ella dónde el demandante debe intentar su satisfacción y donde ya consta ha iniciado actuaciones al efecto -sin que pueda trasladarlo y reproducirlo -como pretende- a la presente vía contencioso-administrativa. Es indudable que la imparcialidad del juzgador, o la supuesta desigualdad de armas en el proceso sobre la que se extiende en sus alegatos, es una cuestión muy distinta de la legalidad de los actos del Consejo General del Poder Judicial, por lo que la " falta de tutela judicial efectiva " a que se refiere la primera pretensión resulta inadmisible.

También es evidente que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se debe concretar en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que le hayan sido comunicadas, pero no comprende que dicha actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o, en este caso, con un cese como el aquí pretendido.

Siendo reiterada la doctrina de la Sala que declara que, a estos efectos, se carece de legitimación [por todas, sentencias de esta Sala de 4 de diciembre y 12 de junio de 2013 ( recursos 297/2013 y 818/2011 ); de 28 de marzo de 2014 (Rec. 348/2014 ) ó de 1 de abril de 2014 (Rec. 648/2012 )] hemos de concluir que no se aprecia interés legitimador en este proceso concreto y, dado que el mismo no existe, tampoco puede ser éste un proceso, en el sentido del artículo 163 de la Constitución , en el que quepa plantear al Tribunal Constitucional cuestiones devolutivas que se suscitan en un proceso sin interés legitimador, y por ello inadmisible.

Procede acoger, en definitiva, la existencia de falta de legitimación del recurrente sin que sea necesario insistir con mayor detalle en los alegatos opuestos por el Abogado del Estado respecto de la Ley orgánica 15/1999, de Protección de Datos, ya que es también evidente que el demandante no se ha dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, a efectos del artículo 69 c) de la LRJCA , por lo que hay también ausencia de acto susceptible de impugnación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la LRJCA procede imponer las costas a la parte recurrente. A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por la Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a las alegaciones previas de inadmisión, por falta de legitimación, formuladas por el Abogado del Estado y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 139/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D. Candido , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 2015.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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