ATS, 29 de Mayo de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:5752A
Número de Recurso20276/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de abril pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Moreno Ponce, en nombre y representación de Carlos María , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 7/5/09, dictada en el JO 416/08 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid que condenó al hoy solicitante por un delito de intrusismo, y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad que por su Sección Decimoquinta en el Rollo 381/09 dictó sentencia el 3/10/10 , desestimando el recurso de apelación y confirmando la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que "... SI ES ABOGADO , licenciado en Derecho por la Universidad de Baddad/Irak, debidamente homologado en España tal y como acredita el documento adjunto núm. 2 , fechado el 19 de diciembre de 2008 y expedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, documento que homologa el titulo de licenciado de D. Carlos María , por lo que la aseveración de la sentencia resulta incierta. Se aporta, como documento adjunto núm. 3 la Hoja de Servicios que acredita que D. Carlos María ostenta la categoría profesional de "profesor asociado" en la Universidad, siendo requisito imprescindible para desempeñar tal cargo estar en posesión del consabido titulo de Licenciado en derecho, además de la postgraduación obtenida en España...No necesidad de acudir a la jurisdicción laboral asistido por Letrado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de mayo, dictaminó:

"...que se deniegue la autorización solicitada para interponer recurso de revisión contra la sentencia de referencia, dado que la homologación del titulo es anterior a la fecha de la sentencia de condena que se pretende revisar, como se deduce del escrito de solicitud y de la documentación aportada por el solicitante..." .

TERCERO

Por providencia de 16 de junio pasado, se acordó oido in voce el Magistrado Ponente la práctica de diligencias en el marco del art. 957 LEcrm. Cumplimentadas con el resultado que obra en autos, se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 27 de enero, dictaminó:

"...El Fiscal reitera su oposición a la autorización del recurso de revisión de referencia, añadiendo al dato cronológico, la limitación de la homologación a la que se refiere el párrafo final de la comunicación de la Subdirectora General de la Secretaría General de Universidades que excluye expresamente el reconocimiento de Licenciado en Derecho... ".

Por providencia de 27/2/15 se acordó dirigirse nuevamente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en tanto en cuanto, al haber recibido erróneamente dos contestaciones del turno de oficio ajenas a lo peticionado por esta Sala.- Cumplimentada finalmente por el Director de Servicios Jurídicos con entrada en el Registro General de este Tribunal del pasado 24 de abril.- Acordando por providencia de 12 de mayo entregar las actuaciones al Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Carlos María pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que fue condenado por delito de intrusismo por sentencia del Juzgado de lo Penal 15 de Madrid, confirmada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de igual ciudad. Alega como fundamento de la revisión que en la época en que ocurrieron los hechos era abogado y pretende acreditarlo por una fotocopia de la Jefa del Área de la Subdirección General de Títulos y Relaciones Institucionales Sanitarias, de 19/12/08, así como una fotocopia sin firma alguna de un contrato laboral de profesor asociado, y además alega que para acudir a la jurisdicción laboral no se precisa asistencia de letrado.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se constata la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión es el nº 4 del art. 954 LECrimn., el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para los acusados y, además, dotada de una fuerza suasoria, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, ocurre que no existe razón para entender que las aportaciones probatorias que ahora se busca introducir gocen de aquella primera condición porque ya se encontraban a disposición de la defensa en el momento del juicio y, menos aún, para admitir en hipótesis que su eventual resultado hubiera podido ser de tal relevancia como para prevalecer sobre el de las de cargo tomadas en consideración por el Tribunal. En efecto, en los hechos probados de la sentencia en la instancia consta que estos acontecieron en fecha 21/10/03 , que el plenario se celebró sobre el 7 de mayo de 2009 (fecha de la sentencia) y en el fundamento primero se lee: "Lo cierto también es que en las actuaciones ni en la vista oral no presenta ni un solo documento que acredite todas las titulaciones que ostenta, no la de doctor en derecho, ni siquiera la de licenciado. alegó en la vista oral que en despacho en el que trabaja le aconsejaron que se colegiara en Ávila, sin embargo no trajo a ninguno de los compañeros de despacho a la vista oral ni intervinieron tampoco en la instrucción, que acredite lo que alega en su defensa. El acusado Don Carlos María atendiendo a su forma de actuar como un impostor planteando un incidente derecusación alegando racismo y xenofobia, pero lo cierto es que seguía sin acreditar su condición de abogado en ejercicio. Por tanto Don Carlos María cumple todos los requisitos previstos en el art. 403, Intrusismo..." . Si la homologación del título es de diciembre de 2008, no cabe la menor duda que la misma es anterior al juicio oral y a la fecha de la sentencia, por lo que falta el requisito de la novedad y de la evidencia que reclama el precepto en el que pretende ampararse, pues se trata de un medio probatorio que ya era conocido y disponible y por tanto podría haber sido utilizado en el acto del juicio oral, lo que reiteramos le priva del carácter de la novedad que reclama la ley y en modo alguno evidencia la inocencia. Además las diligencias practicadas en trámite del art. 957 LECrm. a instancias de esta Sala, evidencian lo contrario a su pretensión, la Subdirectora General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, remite informe de fecha 14 de octubre de 2014, del tenor literal: " Carlos María solicitó en esta Unidad la homologación de su título de Licenciatura en Derecho, obtenido en la Universidad de Bagdag (Iraq) al Grado Académico Español de Licenciado que se le concedió el 19 de diciembre de 2008 (Credencial nº NUM000 , cuya copia se acompaña).- Las credenciales de homologación a grado conceden al título extranjero indicado los mismos efectos del grado académico universitario español con el cual se homologa en todo el territorio nacional, pero como señala la propia credencial de homologación, en ningún caso implica la homologación a un título concreto, ni surte los efectos profesionales que la normativa vigente reserva exclusivamente a los mismos.- Por todo lo cual, el reconocimiento de grado llevado a cabo, no supone el reconocimiento de ningún título concreto (en su caso Licenciado en Derecho), sino solo el reconocimiento de un nivel académico alcanzado por el solicitante en virtud de los estudios realizados ". Lo que excluye expresamente el reconocimiento de Licenciado en Derecho.

Constatamos, además, que la certificación del Colegio de Abogados de Madrid para autodefenderse no parece se ajuste a la realidad.

Lo mismo procede decir de la segunda de las alegaciones contenidas en su escrito "la no necesidad de acudir a la jurisdicción laboral asistido por letrado" que fue la base de su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y por tanto tampoco pude ser considerado hecho nuevo.

En definitiva, tanto porque el medio de prueba ofrecido no puede considerarse nuevo en sentido legal, como porque de él no se derivaría de manera evidente el efecto pretendido por el solicitante no cabe dar lugar a lo que se pide (art. 957 LECrm.). Procede deducir testimonio de las diligencias practicadas por esta Sala en el trámite del art. 957 LECrm y su remisión al Ministerio Fiscal por si considera existen méritos suficientes para ejercer esa acción penal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Carlos María a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 30/7/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid dictada en el JO 416/08 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Decimoquinta, de 3/10/10 dictada en el Rollo de Apelación 381/09 .

Remitir testimonio al Ministerio Fiscal a los efectos del ejercicio de la acción penal si considera existen méritos para ello.

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