ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5740A
Número de Recurso20311/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en las Diligencias Previas 2/15, de la Sala de lo Civil y Penal, se dictó auto de 02.03.15 acordando desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de delito. Recurrido en súplica, fue desestimado el recurso por auto de 30.03.15. Frente a éste último se anunció intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 08.04.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 24 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de Jesus Miguel , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Sala y formalizando este recurso de queja. Se apoya en el art. 852 LECrim ., y razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de mayo, dictaminó: "...tenga por evacuado el trámite conferido y resuelva desestimando el recurso de queja interpuesto".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el recurso de casación anunciado, cuya preparación se denegó por auto de 08.04.15 concurrió, según ha informado el Ministerio Fiscal en su dictamen de 19 de mayo pasado, una causa objetiva de inadmisión, por no ser recurrible en casación la resolución impugnada. Efectivamente, el art. 848 de la LECrim ., en la redacción dada por LO 5/95 establece que procede el recurso de casación contra autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en que la ley expresamente lo autorice, con lo que, obviamente está excluyendo que proceda la casación contra los autos pronunciados por los mismos órganos judiciales, en procesos atribuidos a sus competencias, y que no constituyan revisión de resoluciones dictadas por órganos judiciales inferiores. El auto dictado por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 02.03.15 desestimando la querella por no ser los hechos imputados, constitutivos de infracción penal, no era por tanto susceptible de recurso de casación, por no constituir resolución pronunciada en vía de apelación y tratándose de un auto de inadmisión de una querella dictado en proceso de su competencia, por falta de requisitos del art. 848 in fine " que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Por tanto, cabe anticipar que la resolución de 08.04.15 del Tribunal Superior, por la que se denegó la preparación del recurso de casación era ajustado a Derecho.

Por ello, cabe anticipar también que procede desestimar el recurso de queja interpuesto por Jesus Miguel contra la resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación, sin perjuicio de que a continuación se examinen las concretas causas de impugnación expuestas por el recurrente en las fundamentaciones de la queja.

SEGUNDO

El objeto del debate es decidir sobre la corrección del auto que denegó la preparación de la casación (08.0415) frente a la que se esgrimen razones de fondo con apoyo en el art. 852 LECrim ., pero estamos sencillamente ante un recurso de queja y el debate se ciñe a esta cuestión, si es admisible o no la casación, contra un auto de inadmisión a limine de una querella por no ser los hechos constitutivos de delito conforme al art. 313 LECrim , por lo que se obviará toda respuesta, que desborde esta única cuestión. En todo caso se pretende sustentar la recurribilidad en casación del auto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Es nítido que no es una resolución dictada en apelación sino en súplica, y tampoco una decisión, equiparable al sobreseimiento libre, precedida de auto de procesamiento. Tampoco podemos asimilarla a la decisión de sobreseimiento libre, en procedimiento abreviado, que reúna las exigencias, para ser recurrible en casación, establecidas en el Acuerdo de Pleno de 9 de febrero de 2005. En consecuencia, el auto indicado no es susceptible de recurso de casación, por lo que procede desestimar la queja formalizada y mantener la resolución que acordó no tener por preparado el recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a estimar el recurso de queja formulado por la representación de Jesus Miguel , contra auto de 08.04.15 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que denegaba la preparación del recurso de casación formulado por dicho recurrente, con expresa condena en costas.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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