ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5681A
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de noviembre de 2014, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario de nulidad de contrato de adquisición de acciones interpuesta por D. Ricardo y Dª Elisabeth frente a "Bankia S.A.". Los demandantes tienen su domicilio en Santiago de Compostela.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, que lo registró con el nº 1501/2014, se dictó diligencia de ordenación en fecha 10 de diciembre de 2014, acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, al ser de aplicación el fuero imperativo del artículo 52.2 LEC y ser competentes los juzgados de primera instancia del domicilio de los demandantes. Con fecha 16 de febrero de 2015, la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 52.2 LEC , al estimar competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Santiago de Compostela.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, que las registró con el nº 136/2015, se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 62/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela en aplicación del fuero imperativo del artículo 52.2 LEC , en la medida en que la acción ejercitada es la relativa a bienes muebles cuya celebración ha sido precedida de una oferta pública.

QUINTO .- Se han personado ante esta Sala, el procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, en nombre y representación de "Bankia S.A." y el procurador D. Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª Elisabeth .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia territorial ha de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO .- Esta Sala ha fijado criterio en relación a las cuestiones de competencia que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad "Bankia S.A.". En el auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia nº 44/2015), se estableció lo siguiente: "... esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular..." .

Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente»

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuye la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta ..."

En atención a lo expuesto, establecida la diferencia entre este supuesto y el de la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes en los que existe negociación individual, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR