ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5631A
Número de Recurso1333/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fernando presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 398/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 941/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014, el procurador D. Marcos Juan Calleja García se personaba, en nombre y representación de Dña. Teresa , en concepto de parte recurrida. Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2014, el procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D. Fernando , se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 22 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2015, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2015 manifestaba su conformidad con la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que el actor pretende se declare el incumplimiento del contrato de cuentas en participación celebrado con la demandada y como consecuencia de dicho incumplimiento, se declare la obligación de la demandada de presentar toda la información contable, legal y comercial del negocio de farmacia del que es propietaria, que es procedente el derecho de repetición para reclamar a la demandada las cantidades abonadas a terceros acreedores de ambos por deudas contraídas para construir el patrimonio de la demandada y se la condene al pago de la cantidad de 3.975.890 euros por diferentes conceptos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1091 , 1261 , 1258 y 1255 del CC . En dicho motivo la parte recurrente argumenta que conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes y habiéndose declarado probado que han existido beneficios económicos evidentes, el partícipe tiene derecho a la finalización del contrato a la devolución íntegra de su aportación y el 50% de los beneficios obtenidos durante el periodo de vigencia del contrato defendiendo que el término finalización del contrato es cuando este se acaba, lo que ha tenido lugar al resolverlo la demandada, no cuando se liquide como argumentan las sentencias de instancia para desestimar su pretensión, eludiendo de esta forma el tenor literal del contrato y la voluntad de las partes expresada en el mismo, llevando a cabo una interpretación incongruente y arbitraria de lo pactado contractualmente. En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 1281 y siguientes del CC . En su desarrollo expone que en el presente caso no cabe sino interpretar los términos en los que está redactada la cláusula sexta del contrato en su tenor literal ya que los mismos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. Además de los actos coetáneos y posteriores al contrato tampoco se deduce una voluntad contraria o diferente a la manifestada expresamente en el texto de la citada estipulación, ni puede entenderse que su redacción haya sido genérica, en el sentido de que se habla de finalización del contrato y no de otro momento temporal. En el tercer motivo se invoca la infracción del art. 1101 del CC y en él argumenta el recurrente sobre el incumplimiento de la demandada de lo estipulado en la cláusula sexta, a sabiendas de que existen beneficios y de la obligación contraída en el contrato. En el cuarto motivo se denuncia la vulneración de los arts. 1271 y siguientes del CC , haciendo hincapié en que la sentencia recurrida desconoce el objeto del contrato pactado entre las partes llevando a cabo una interpretación arbitraria y parcial del mismo, ya que lo pactado en la estipulación litigiosa es lícito, sin que su contenido pueda ser considerado abusivo o contrario a norma de derecho público o de carácter imperativo o a la buena fe. En el motivo quinto se alega la vulneración del art. 24.1 de la CE en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales sosteniendo que la sentencia recurrida es incongruente.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. El motivo quinto del escrito de interposición, por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido el art. 24 de la CE , atinente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, relacionado con la denuncia de incongruencia, hay que decir que se plantean cuestiones de índole procesal que de ningún modo, pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

    2. Los demás motivos, por la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En el motivo primero del recurso se mencionan preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismos un recurso de casación, como son el caso de los arts. 1255 y 1258 del Código Civil ( SSTS de 24 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 5 de diciembre de 2008 , 10 de febrero de 2009 ) y art. 1258 del Código Civil ( SSTS 18-11-96 , 3-9-97 , 8-12-98 , 23-3-99 , 19-4-00 , 24-1-01 , 18-3-02 y 23-12-02 entre otras muchas) o el art. 1091 del CC , respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, RC 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones. También ha sido declarado como precepto general el art. 1101 del CC en la STS de 24 de febrero de 2015 al que se refiere el motivo tercero. A ello se suma que la parte recurrente cita como infringido en el motivo segundo el art. 1281 del Código Civil , sin indicar a cual de sus párrafos se refiere, constituyendo presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cual de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido. esta Sala ha mantenido con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ya que es muy distinta la interpretación literal del primero que la intencional del segundo y esta Sala ha mantenido con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida ( sentencias de 22 enero 2010 , 22 marzo 2010 , 4 febrero 2011 , 8 marzo 2012 ). Pero es que, además, a lo largo del recurso junto a cuestiones sustantivas se hacen continuas referencias a cuestiones procesales. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); A tal circunstancia se suma la indicación de preceptos citados como infringidos en el motivo segundo y cuarto utilizando la expresión " y concordantes" cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art...", u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92 , 16-3-95 , 4-10- 96 , 13-5-97 , 25-2-98 , 12-6-98 , 29-7-98 , 7-12-98 , 2-12-99 , 4-5-2000 , 12-5-2000 , 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras muchas).

    3. Los cuatro motivos, por depender la resolución del problema jurídico planteado, -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras examinar las peticiones de las partes y la naturaleza y contenido del contrato de 22 de noviembre de 2001, especialmente de acuerdo con lo previsto en las cláusulas decimoctava, decimonovena y vigésima del contrato, concluye que no puede acordarse la liquidación del contrato de cuentas en participación al no haberse formulado previamente dicha pretensión, debiendo interpretarse la cláusula sexta del contrato en relación a la forma de liquidación prevista por las partes en esas cláusulas contractuales. De ahí que partiendo de lo anterior, estime que si bien del tenor literal de la cláusula controvertida se desprende que como consecuencia de la aportación realizada por el partícipe, se le reconoce en caso de existir beneficios el derecho a la devolución de la aportación realizada y al 50% de los beneficios, dicha cláusula no puede ser aislada del resto del contrato, como pretende la parte recurrente, sino que hay que ponerla en relación con las demás cláusulas del contrato en las que se preveía y se pactaba la forma de liquidación del contrato. Por tanto, en la medida que la cláusula sexta del contrato prevé la participación de los contratantes en los beneficios o pérdidas al finalizar el contrato habrá que esperar a la liquidación del contrato para valorar el activo y el pasivo y saber si la inversión realizada como consecuencia de la cuenta en participación tiene beneficios o pérdidas finales, sin que el mero hecho de que existan ganancias de la explotación y que deban distribuirse anualmente conforme a la cláusula séptima del contrato pueda acarrear la consecuencia que se pretende por la recurrente, como es que tenga derecho al reintegro íntegro de su aportación, pues la existencia de esos beneficios o pérdidas debe hacerse valorando en su conjunto la explotación y el pasivo correspondiente. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida en el Fundamento jurídico quinto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido.

    4. Respecto de los cuatro motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) porque la parte recurrente parte en todo momento de que producida la resolución del contrato y existiendo beneficios con carácter automático y sin perjuicio de una ulterior liquidación, el actor tenía derecho a la devolución íntegra de su aportación y a una participación en los beneficios obtenidos conforme a lo dispuesto en la estipulación sexta del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, eludiendo que la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, sin negar que el actor tenga derecho a lo solicitado, concluye que para ello hay que esperar a la liquidación del contrato y dicha pretensión no ha sido formulada. De ahí que partiendo de lo anterior, estime que si bien del tenor literal de la cláusula controvertida se desprende que como consecuencia de la aportación realizada por el partícipe, se le reconoce en caso de existir beneficios el derecho a la devolución de la aportación realizada y al 50% de los beneficios, dicha cláusula no puede ser aislada del resto del contrato, como pretende la parte recurrente, sino que hay que ponerla en relación con las demás cláusulas del contrato en las que se preveía y se pactaba la forma de liquidación del contrato, pues la existencia de esos beneficios o pérdidas debe hacerse valorando en su conjunto la explotación y el pasivo correspondiente. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo la ratio decidendi de la misma, de suerte que respetadas ambas ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos respectivamente por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 398/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 941/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero.

  2. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por esta Sala la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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