ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:5605A
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 435/2014 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), se dictó auto de fecha 24 de febrero de 2015 por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la representación de Dª Leocadia contra el Decreto de 27 de noviembre de 2014 que declaraba desierto el recurso de casación interpuesto por dicha parte.

  2. - Por el Procurador Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja contra el referido auto interesando la estimación del recurso queja y la tramitación del recurso de casación indebidamente declarado desierto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de 24 de febrero de 2015 desestimatorio del recurso de revisión interpuesto por la representación de Dª Leocadia contra el Decreto de 27 de noviembre de 2014 por el que el Secretario Judicial declaraba desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2014 recaída en proceso de divorcio y en el particular relativo a la pensión compensatoria.

    Es, por tanto, un procedimiento tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al recurso de casación al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de revisión confirmando el Decreto que declaró desierto el recurso, por aplicación del art. 8.2, párrafo segundo, inciso primero de la Ley 10/2012 con fundamento en que no acreditó la recurrente la liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no estando incluida en el supuesto de exención previsto en el art. 4.1 de dicha Ley, modificado por Real Decreto Ley 3/2013 .

    La parte recurrente sostiene que declarar desierto el recurso supone una vulneración del art. 24 CE por falta de respeto a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión, en su vertiente de acceso al recurso, al habérsele cerrado el acceso a la casación por una cuestión meramente fiscal cual es el impago de la tasa que no podría impedir el acceso a un tramite judicial sino, a lo sumo, dar lugar a una actuación administrativa para hacer efectiva la exacción

  2. - El recurso de queja interpuesto, ha de ser desestimado. Del examen de las actuaciones se desprenden dos hechos relevantes para su resolución:

    a.- Que la recurrente no se encuentra comprendida en el ámbito de exenciones objetivas de la tasa contempladas en el art. 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción vigente a la fecha de la interposición del recurso de casación, en la que se establecía que quedaban exentas la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. Exención que no es de aplicación a la recurrente tanto porque del matrimonio de los litigantes no hubo descendencia como porque la cuestión litigiosa versa sobre la pensión compensatoria..

    1. Que la parte recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación no acompañó el resguardo de autoliquidación de la tasa y, requerida para que presentara el justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el plazo de 10 días, no atendió al citado requerimiento.

    No habiendo aportado la recurrente el justificante del pago de la tasa, ni subsanada su falta de aportación en el plazo legal, la consecuencia legal de tal omisión viene impuesta por el art. 8 de la Ley 10/2012 que establece que "El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.".

    En aplicación de dicha norma, el recurso de queja ha de ser desestimado sin que tal resolución vulnere el derecho constitucional invocado . Argumenta la recurrente que la inadmisión del recurso por impago de la tasa judicial vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso ( artículo 24.1 CE ) habida cuenta que esa decisión -de inadmisión- se funda en una interpretación formalista y desproporcionada, toda vez que, en su criterio, la consecuencia de la no presentación en plazo del documento acreditativo de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede ser nunca la inadmisión del correspondiente recurso, sino simplemente la de dar cuenta de ese incumplimiento a los efectos oportunos a la Agencia Tributaria ya que el pago de la correspondiente tasa no es en rigor ningún requisito procesal de admisión. Pero sobre tal cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 164/2012, de 1 de octubre resolviendo que " al igual que concluimos en ese otro caso, el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de la demanda y, con mayor razón, como es el presente asunto, dada la menor intensidad del canon de control constitucional de los requisitos que operan en la admisión de los recursos legalmente previstos ( SSTC 20/2012, FJ 4 ; y 79/2012 , FJ 4), el cierre del acceso al recurso de apelación civil promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, que no acompañó a su escrito de recurso de apelación el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial prevista en el citado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , ni corrigió tampoco ese defecto en el plazo de subsanación que le concedió el órgano judicial para hacerlo, es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal de la sociedad mercantil recurrente. "

  3. - Que si bien los fundamentos contenidos en el ordinal anterior son suficientes para la desestimación de la queja, el juicio revisorio del motivo del recurso de casación interpuesto, por interés casacional, conduce a igual respuesta inadmisoria.

    Se invoca por la Sra. Leocadia en su recurso de casación la infracción del art. 97 del Código Civil y como justificación de su interés casacional cita, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 18 de marzo de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 12 de julio de 2014 y 21 de junio de 2013 que sientan la doctrina de que el desequilibrio económico debe existir en el momento de la separación o divorcio y las de sentencias de Pleno de 14 de abril de 2011 y 19 de enero de 2010 relativas a los elementos a valorar para fijar la cuantía de la pensión compensatoria.

    El recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC )

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito que no concurre en el recurso interpuesto.

    B.- Inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. El supuesto de hecho sobre el que se debe proyectar el recurso de casación no es el que pueda haber reconstruido, interesadamente o no, la parte recurrente, sino el que se declaró probado en la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba que se practicaron en el proceso. Consecuentemente, queda fuera del ámbito de este extraordinario recurso la reconstrucción de los hechos declarados probados en las instancias.

    Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las sentencias invocadas no entran en contradicción con la que es objeto de recurso en tanto que la ratio decidendi de la denegación de la pensión compensatorio lo fue, en ambas instancias, por haber sido acreditado que los esposos rompieron de facto hace años el vínculo conyugal. Así pues, la recurrente contrajo matrimonio en el año 1999, en 2005 su cónyuge planteó demanda de separación, que se suspendió en octubre de ese año a instancia de las partes por su reconciliación, archivándose la causa, pero antes de finalizar el año 2006 volvieron a separarse de hecho, sin haber reanudado la convivencia desde entonces hasta el año 2013, fecha de interposición de la demanda de divorcio. Razona así la resolución recurrida que "La Sala coincide con la valoración que la sentencia de primera instancia hace de las pruebas practicadas, pues la peculiaridad del caso, reconocida parcialmente por la demandada-apelante, evidencia que desde hace años no ha existido una convivencia real entre los esposos, con domicilios separados, que en los primeros años fueron durante las jornadas laborales, pero que desde la crisis de 2005-2006 deviene en una situación definitiva, como resulta de las testificales practicadas, así como de la total ausencia de hechos concretos por parte de la demandada. Se trata de un hecho negativo (no convivencia ni relación alguna entre los esposos), teniendo la posibilidad de acreditar lo contrario la demandada, aportando fotografías o refiriendo hechos de convivencia concretos, testigos de la asistencia conjunta a viajes, actos sociales, familiares o actividades, que ni siquiera llega a referir, basándose su posición fundamentalmente en datos formales (la presunción legal de convivencia, que es iuris tantun, o el empadronamiento, que siempre ha existido en Murcia incluso cuando el marido trabajaba en lugares más alejados, como Extremadura). Es cierto que el actor ha venido permitiendo que la esposa siga en el inmueble que fue domicilio conyugal, que es privativo del marido, y que ha pagado los gastos de consumos del mismo, pese a la no convivencia, pero esos hechos por sí solos no acreditan la existencia de una comunidad de vida, que ha de comprender aspecto materiales y personales que evidencien la permanencia de la convivencia. Por lo expuesto, ante la escasa duración de la convivencia marital, y la independencia personal, profesional y económica de los cónyuges desde hace años, en un periodo temporal que abarca la mayor parte de la duración formal del matrimonio, se pone de manifiesto la escasa dedicación de la esposa a las atenciones de la familia (el matrimonio no ha tenido hijos). Todo ello son datos que impiden apreciar el derecho a pensión compensatoria de la esposa, porque para ella el matrimonio no ha implicado una disminución de sus posibilidades de desarrollo personal y profesional, debiendo por ello rechazarse este motivo del recurso".

    Todo lo expuesto conduce a la inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ).

  4. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido.

  5. - Se declara la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por Dª Leocadia contra el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª), confirmó el Decreto de 27 de noviembre de 2014 que declaraba desierto el recurso de casación interpuesto por dicha parte, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, con perdida del depósito, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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