ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5564A
Número de Recurso1657/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victorino presentó el día 4 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 289/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contenciosa número 578/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Victorino , presentó escrito con fecha 10 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Enrique Álvarez Vicario, fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de Dª María Consuelo y fue tenido por parte, en calidad de recurrida, mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2014.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas contencioso. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único en el que, tras alegar la infracción de los artículos 97 y 100 del Código Civil , se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se citan diferentes sentencias de esta Sala sobre pensión compensatoria como la de 19 de enero de 2010 , de Pleno, reiterada por otras posteriores como la 23 de octubre de 2012 y se considera que se infringe la doctrina contenida en las mismas ya que, en este caso, debe fijarse la pensión compensatoria con carácter temporal, ya que, al no haberse reconocido [a favor de Dª María Consuelo ] prestación alguna por incapacidad permanente, se presume que está en condiciones de trabajar, reconociendo ella misma, además, estar inscrita como demandante de empleo; en situación contraria estaría el recurrente D. Victorino a quien se le ha reconocido una pensión por incapacidad permanente total para la profesión de 680,11 euros al mes y tiene que hacer frente a las obligaciones alimenticias de su hijo.

  3. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Con carácter previo, ha de recordarse lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012 (RC 2043/2010 ) que, en un supuesto muy similar al presente, dispone que « [e]n la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.. En el presente caso, se reprocha a la sentencia que no haya valorado la circunstancia de acceso de su ex esposa al mercado de trabajo, como causa de limitación temporal o de supresión del derecho a la pensión compensatoria, lo que no es cierto. Las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en resoluciones anteriores y son ellas las que justificaron no solo la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sino la posibilidad que tenía entonces la actora de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, desde el momento en que nada se dijo, y esta situación se mantiene de tal forma que no es posible extinguir el derecho o transformarlo mediante una pensión temporal. Únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos distintos, lo que supone que, por ahora, no se estime concurrente esta situación de idoneidad o de aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico que deriva de un empleo, y que constituye su razón de ser, pues si bien es cierto que alguno de estos factores son distintos en este momento, como es el que resulta del cuidado de los hijos, otros se agravan con el paso del tiempo, como es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido y con plenas garantías de mantenerse en el mismo. La decisión de la Audiencia, contraria a esa temporalidad de la pensión, lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, o de resultar una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, que debe mantenerse. »

    Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta que del juicio prospectivo llevado a cabo por la Audiencia Provincial, se concluye, tras la valoración de los hechos probados que Dª María Consuelo , de 53 años de edad en la fecha de la sentencia y delicado estado de salud, carece de cualificación profesional alguna y los únicos trabajos que ha venido desarrollando lo son en la limpieza y servicio doméstico sin la mínima estabilidad, contando escasamente con dos años de cotización a la Seguridad Social, por lo que, en estas circunstancias, unidas a la minusvalía del 41% que padece y la actual crisis económica hacen difícil que pueda encontrar trabajos en el sector del servicio doméstico, que por otra parte, se han venido considerando compatibles hasta ahora con el mantenimiento de la pensión. A ello ha de unirse que la Audiencia declara que, si bien es cierto que D. Victorino ha visto sus ingresos reducidos desde la última modificación de medidas, también lo es que ha obtenido ingresos extras procedentes de una herencia, consistentes en una casa y dinero metálico que le ha permitido tener cuentas bancarias con saldo se 6.000 y 14.000 euros, lo que lleva al tribunal de apelación a adoptar la razonable decisión de reducir la cuantía de la pensión compensatoria a 150 euros sin limitación temporal alguna.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Victorino contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 289/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contenciosa número 578/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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