STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3078
Número de Recurso123/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA -DEPARTAMENTO DE INTERIOR-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de enero de 2014, en actuaciones nº 63/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Gaspar , SECRETARIO SECTOR DE LA GENERALITAT DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP- UGT) contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.), IAC, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA representado por la Letrada Doña Montserrat Escoda Milà, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ( Gaspar ) representada por la Letrada Doña Rosa María Peix Quintana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Gaspar , SECRETARIO SECTOR DE LA GENERALITAT DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se declare reconozcan que la contratación de los ayudantes de oficios forestales -AOF- de las campañas de verano se ha de formalizar mediante la formula prevista en el artículo 22.6 párrafo 1° del Convenio Único en vigor mediante la fórmula contractual de fijo-discontinuo, y mientras no se convoquen las correspondientes pruebas de acceso para que los trabajadores que superen las pruebas de acceso obtengan la condición de trabajadores fijos, los mismos tengan la consideración de trabajadores no fijos, de carácter indefinido y discontinuo; condenando a la Administración demandada, a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de enero de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda de conflicto colectivo de los trabajadores contratados por la Generalitat de Catalunya como Ayudantes de oficios forestales y declarar que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido discontinua en las circunstancias referidas, mientras no accedan a obtener la condición de fijos discontinuos. Condenarnos la Generalitat de Catalunya a estar y pasar por esta declaración con los efectos legales inherentes.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores contratados por el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya en régimen laboral por obra o servicio determinado para ejercer las funciones de Ayudantes de oficios forestales (AOF), en las tareas auxiliares de ayuda y colaboración en el parque de bomberos profesionales de la Generalitat de Catalunya para la vigilancia preventiva y extinción de incendios. 2º.- Las tareas que este personal, contratado anualmente por la Administración autonómica, lleva a cabo bajo la modalidad de obra o servicio determinado se concentran en los tres o cuatro meses de la época estival, entre junio/julio y septiembre de cada año natural, sin variaciones significativas en su contenido ni en su planificación. 3º.- Desde el año 1985, la contratación se realiza a través de convocatoria pública con las correspondientes pruebas y valoración de méritos antes de formalizar ningún contrato de trabajo. La experiencia adquirida en el despliegue de esta tarea en años anteriores tiene un valor elevado de puntos de forma que es determinante para poder ser seleccionado de nuevo. El 80 % de los seleccionados cada año han trabajado en años anteriores. Hay trabajadores que han sido contratados sucesivamente durante dieciséis años, aunque en el año 2010 a este colectivo se lo calificó con la mayor categoría de Peón Grupo 10, categoría que en los años posteriores no se mantuvo y en las convocatorias públicas siguientes se les siguió denominando con la categoría de Ayudantes de oficios forestales. Los aspirantes también están sometidos a pruebas para determinar su estado físico, debido a las exigencias del trabajo al aire libre, en desplazamientos continuados por territorios irregulares y cargados de materiales y herramientas para la prevención y extinción de los incendios. 4º.- El número de personas contratadas por la Generalitat de Catalunya para esa tarea en la temporada estival oscila según las exigencias de la propia campaña anual de prevención de incendios, dependiendo de las condiciones climáticas existentes de sequía, calor o humedad que inciden en el riesgo, y también en parte, de la disponibilidad presupuestaria. A modo de ejemplo, en el año 2009 se contrataron 832 ayudantes de oficios forestales; en el año 2011, 588 ayudantes de oficios forestales, y en el año 2013, 620 ayudantes de oficios forestales. 5º.- El VI Convenio Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya (DOGC. de 7 de abril de 2006) establece en el primer párrafo del artículo n.° 22.6 referido a la contratación de personal laboral que "los puestos de trabajo de personal laboral que constituyen actividad regular, normal y permanente de los departamentos de la Generalitat, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras de la Seguridad Social tienen que ser ocupados por personal fijo laboral.". El artículo n.° 27.1 del mismo Convenio establece, respecto de los contratos a tiempo parcial en la modalidad de fijos y periódicos de carácter discontinuo, que "Cuando se trate de trabajos fijos en la actividad de la Administración, pero de carácter discontinuo, se deberá comunicar a los trabajadores/as que efectúen esta actividad cada vez que se deba realizar y tendrán la consideración, a efectos laborales, de trabajadores/as fijos/as de carácter discontinuo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENTO DE INTERIOR).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar se dice sentencia desestimatoria del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2015 , en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente conflicto colectivo.

Es objeto del presente procedimiento la pretensión, formulada por los sindicatos demandantes contra la Generalitat de Cataluña, encaminada a que se declarase que el personal contratado anualmente por la misma como ayudantes de oficios forestales (AOF), bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para realizar labores de ayuda y colaboración con el personal del Parque de Bomberos de la demandada, durante la época veraniega, tenía la condición, realmente, de personal laboral indefinido, no fijo, de carácter discontinuo.

Como elementos fácticos relevantes, aparte de los reseñados en los antecedentes de esta resolución, interesa destacar que el personal que desempeñaba funciones de "AOF" era contratado anualmente, tras las oportunas pruebas sobre su capacidad física y conocimiento de las labores a realizar, mediante contrato para obra o servicio determinado consistente en efectuar labores de prevención y extinción de incendios, cuya duración dependía de las circunstancias de cada temporada veraniega, circunstancias que eran determinantes, igualmente, del número de contrataciones a efectuar.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con base a los artículos 22-6 y 27 del VI Convenio Colectivo Único de la demandada, al artículo 15 del E.T . y a las sentencias de esta Sala, como la de 22 de septiembre de 2010 (R. 12/2011 ) estimó la demanda y condenó a la demandada a reconocer a los "AOF" la condición de personal laboral indefinido discontinuo, no fijo, mientras no se convocaran pruebas de acceso a la condición de fijo discontinuo para esa categoría profesional con obligación de llamarlos (contratarlos) para cada temporada veraniega en el número y durante el tiempo que cada temporada exigiera en función de la dureza del estío.

Contra ese pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria por la demandada, quien lo ha articulado en dos motivos.

TERCERO

Examen del motivo del recurso dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 207 de la L.R.J.S ..

Las tres modificaciones fácticas propuestas (dos del ordinal tercero de los hechos declarados probados y otra del ordinal cuarto) pueden ser examinadas conjuntamente porque persiguen el mismo fin: dejar constancia de las exigentes pruebas físicas que hay que superar, según la convocatoria, exigencia que motiva que el 25 por 100 de los aspirantes no las superen y que la edad media de quienes las superan sea de 26 a 27 años.

No pueden accederse a las adiciones interesadas porque contradicen lo afirmado en el propio ordinal tercero de los hechos declarados probados, donde se afirma que el 80 por 100 de los contratados cada año ya prestaron sus servicios durante temporadas anteriores y algunos lo hicieron durante dieciséis años sucesivos, afirmaciones que no se impugnan. Realmente, se pretende que se adicione un juicio de valor, consistente en que las exigencias físicas del trabajo son tales que sólo se puede contratar a personal joven y en buena forma física, lo que justificaría la contratación temporal, pero ese juicio de valor debe rechazarse porque ni están probadas las premisas de las que parte, ni se puede hacer en este lugar, ni es cierto, porque de ser así ninguna administración pública tendría funcionarios o personal laboral fijo en puestos como los de bombero, buzo, policía, profesor de gimnasia u otras actividades similares. Una cosa es exigir buena forma física al tiempo de la contratación y otra diferente mantenerla durante años, sin que se deba olvidar que siempre existen destinos menos exigentes, como las labores de vigilancia y prevención, aparte que, si bien la incapacidad física sobrevenida puede ser causa para la extinción de un contrato, no es de recibo negar la posibilidad de un contrato indefinido so pretexto de una pérdida de capacidad física en el futuro, lo que sería contrario al artículo 14 de la Constitución .

CUARTO

Examen del fondo del asunto.

El otro motivo del recurso alega la infracción de los artículos 15-1-a) del E.T . en relación con el artículo 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , y con el artículo 26 (números 1 y 2) del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la demandada. Sostiene la recurrente que el contrato para obra o servicio determinado es válido para contratar al personal de refuerzo necesario para los servicios de prevención y extinción de incendios durante las temporadas veraniegas, sin que sea preciso contratar al personal necesario como fijo discontinuo, cual sostiene la sentencia recurrida.

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, en múltiples sentencias en las que se ha estimado que el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T ., por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas. Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Rcud. 2153/2011 ) esta doctrina general "sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control ".". En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse nuestras sentencias de 22-2-2012 (R. 2537/2011 ), 12-3-2012 (R. 2152/2011 ) y 22-9-2011 (R. 12/2011 ), entre otras.

Por todo lo expuesto, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA -DEPARTAMENTO DE INTERIOR-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de enero de 2014, en actuaciones nº 63/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Gaspar , SECRETARIO SECTOR DE LA GENERALITAT DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra la GENERALITAT DE CATALUÑA, COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.), IAC,. Se declara firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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