STS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3077
Número de Recurso1504/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5943/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en autos núm. 1073/2012, seguidos a instancias de D. Fidel frente a YELL PUBLICIDAD, S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando las Excepciones de Falta de Jurisdicción Social y de Falta de Acción, y desestimando la Demanda interpuesta por Fidel , contra YELL PUBLICIDAD, S . L. , sobre Reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Fidel prestó servicios por cuenta y orden de YELL PUBLICIDAD, S. L. (antes, TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S. A.). SEGUNDO.- En Acto de Conciliación Administrativa con Avenencia, el 29 de Septiembre de 2.006: La Empresa reconoció la Improcedencia del Despido notificado al actor el 20 de Septiembre de 2.006, con efectos del 29 de Septiembre de 2.006, y se comprometió a pagar, en concepto de indemnización por Despido, 374.817 Euros; en concepto de liquidación de partes proporcionales 12.838 Euros; que suman un total de 387.655 Euros. El pago de la cantidad mencionada, que lo era en su importe neto, se efectuaría en las condiciones que se relacionaban en Anexo al Acta formando un todo con la misma. Mediante el cobro de la cantidad mencionada, ambas partes se considerarían recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos (Documento 1 del actor, a Folios 59 a 61). TERCERO.- El Acuerdo 2º de ese Anexo al Acto de Conciliación del Despido indica: "Liquidación, saldo y finiquito a favor del Trabajador por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS (22.523,00) brutos, que se corresponden con DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (12.838,00) netos, extinguiendo el contrato con efectos desde esta fecha, con renuncia por ambas partes a cualquier reclamación, derecho o deuda que proceda de la relación laboral, extendiéndose a cualquier reclamación, derecho o deuda que proceda de la relación laboral, extendiéndose a cualquier posible reclamación salarial o extrasalarial, incluida cualquier expectativa de derecho y, en especial, los incentivos. Por ello, el Trabajador se compromete a desistir con carácter inmediato de las reclamaciones iniciadas, una de incentivos variables que se vienen reclamando ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en los autos nº 472 / 2006 sobre reclamación de cantidad y otra ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos de despido nº 917 / 2005, de las que Al amparo de lo establecido en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan un Pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, consistente en que el Trabajador asume frente a la Empresa el compromiso de no competencia en las condiciones que a continuación se reseñan: El presente compromiso de no competencia estará vigente durante el plazo de los dos años siguientes a la fecha de este acuerdo. La contraprestación económica por el pacto de no competencia a abonar por la Empresa al Trabajador será de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (121.294,00) brutos, que se corresponden con NOVENTA MIL EUROS (90.000,00) netos.". La Empresa certificó que la cantidad abonada equivalía a un importe bruto de 121.294 Euros, a la que atribuyó el beneficio fiscal de renta irregular en la certificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CUARTO.- Se dan por reproducidos los Documentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física de 2.006 del actor (Documentos 2 a 4 suyos, a Folios 62 a 73). QUINTO.- La Inspección de Hacienda del Estado levantó Informe de Disconformidad, respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del actor, como sigue (Documento 5 del actor, a Folios 74 a 78): El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones, por los períodos comprobados, con las bases imponibles que se detallan en una tabla. Se inician las actuaciones en fecha 13/05/ 2010 mediante publicación en BOE de la citación de inicio, al no poderse entregar la citación al obligado tributario. Las actuaciones tienen carácter parcial para comprobar las retribuciones percibidas de la sociedad en el ejercicio 2006. Del requerimiento de información efectuado a la Empresa se obtiene documentación por la que el actor firma un pacto de no concurrencia con la empresa en virtud del cual la Empresa le abona, en el mes de Octubre de 2006, 121.294 €, los cuales son considerados por la Empresa como renta irregular, por lo que incluye en el certificado de retenciones del trabajador el 40% de dicho importe 48.517,60 € como reducción por renta irregular. Dicha reducción se incluye en la declaración de IRPF de 2006 del obligado tributario.La inspección considera que no procede dicha reducción al no tratarse, el pacto de no concurrencia, de un concepto calificable como de renta irregular, por lo que procede regularizar la situación tributaria del obligado tributario. Los datos declarados se modifican por esos motivos. Se formula la propuesta de liquidación de una tabla.Tipos de interés de demora vigentes a lo largo del período de devengo según Leyes de Presupuestos Generales del Estado, aplicados al importe total que devenga interés hasta 17/07/ 2010:A partir de 01/01/2007, el 6,25% anual. 01/01/2008, el 7% anual.

01/ 04/ 2009, el 5% anual. El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración, o bien sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente. Las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, así como las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo son los siguientes:

Período Importe Desde Hasta Días Intereses

2.006. 21.832,92. 30/06/2.007. 17 / 07 / 2.010. 1.113 4.011,87.

La liquidación propuesta tiene la consideración de provisional por haberse limitado la Inspección a comprobar las retribuciones percibidas de la Sociedad.

Cuota 21.832,92

Recargos 0,00

Intereses de Demora 4.011,87

Deuda a ingresar / a devolver 25.844,79.

SEXTO.- La propuesta de Resolución del procedimiento sancionador fue (Documento 7 del actor, a Folios 86 a 94): Los hechos y circunstancias recogidos se estiman probados y son subsumibles en los tipos de infracción descritos, toda vez que el obligado tributario dejó de ingresar la cantidad de 21.832,92 Euros, ya que, en su declaración de IRPF 2006, se aplicó una reducción del 40% por rentas irregulares, que no procede aplicar.Se apreció el concurso de dolo o culpa del obligado voluntario, sin concurrencia de causas de exclusión de responsabilidad, como infracción grave, cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 Euros (21.832,92 Euros) y exista ocultación.La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública con los incrementos porcentuales previstos para cada caso.El importe de la Sanción se fijó en 16.374,69 Euros, que se reduciría en un 25% siempre que: Se realizare el ingreso total del importe restante de dicha sanción en plazo legal o fijado en acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado tributario hubiere solicitado con anterioridad a la finalización del plazo legal. No se interpusiere recurso o reclamación contra la liquidación o contra la sanción. SÉPTIMO.- El actor alegó, el 15 de Julio de 2.010 (Documento 8 del actor, a Folios 95 y 96): La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considera como rentas irregulares: "Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.". Todo lo percibido como consecuencia de la resolución pactada entre las partes de la relación laboral debe considerar rendimiento de trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. El hecho de la percepción en el momento de la resolución del contrato determina el carácter irregular de la misma y por tanto declarado en un solo ejercicio permite la reducción del 40%. OCTAVO.- Por Acuerdo de 3 de Diciembre de 2.010, del Inspector Regional Adjunto, se razonó (Documento 10 del actor, a Folios 100 a 110): En el presente supuesto la conducta del obligado tributario es manifiestamente antijurídica al suponer una transgresión de las normas que imponen la obligación de presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exigen para cada tributo. Se establece la obligación de los contribuyentes de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. "Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministerio de Hacienda.". El obligado tributario presentó la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de manera incorrecta, al aplicar una reducción del 40% al importe íntegro de los rendimientos de trabajo que percibe por el pacto de no concurrencia sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley para su aplicación: Se exige para la aplicación de esta reducción que se trate de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, o bien, que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En el presente caso, el importe que el obligado tributario recibe en concepto de pacto de no concurrencia, ni se trata de una renta calificada reglamentariamente de irregular, al no corresponderse con ninguno de Los rendimientos recogidos en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni tiene un período de generación superior a dos años, ya que el periodo tomado en consideración para su generación es exactamente dos años.Se apreció que el obligado debía conocer la normativa vigente, en la que se señala, entre otras obligaciones, la de cumplir las obligaciones formales e ingresar las cuotas resultantes de dichas declaraciones.El obligado tributario debía conocer su obligación por ser la norma clara. El obligado tributario al percibir el importe de los mencionados rendimientos, cuanto menos considerables, no puso la diligencia necesaria para la correcta tributación de los mismos, es decir, no puso la diligencia necesaria en el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable. Como resultado de su actuación se pone de manifiesto un considerable beneficio fiscal para el obligado tributario, beneficio fiscal que, de no mediar las presentes actuaciones inspectoras se habría definitivamente consolidado. Ha sido necesaria la intervención de los órganos de inspección para, previas las pertinentes actuaciones de comprobación e investigación, determinar la deuda tributaria correspondiente al sujeto pasivo en el período de referencia. El comportamiento del obligado tributario no se debe a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicada. La cuestión objeto de regularización no afecta a un tema polémico en el que la doctrina y la jurisprudencia mantengan posiciones encontradas. Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes. Se aprecia culpa en la conducta del sujeto infractor. No se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad. El obligado tributario comete infracción al haber dejado de ingresar en el período 2.006 1.832,92 Euros. No concurre el criterio de ocultación dado que la regularización es consecuencia de una indebida aplicación de la normativa tributaria. El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas enumera una serie de rendimientos que se consideran obtenidos de una forma notoriamente irregular en el tiempo, y entre los cuales no se encuentran las cantidades percibidas por pacto de no concurrencia. Ese Reglamento dice que son rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular "las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral", rendimientos que se refieren a las indemnizaciones cobradas por la resolución de la relación laboral y no a las cantidades que el trabajador percibe por no competir con la empresa durante cierto tiempo y que son las que se abonan en los pactos de no concurrencia. El hecho de que la Empresa califique a dichas rentas como irregulares no influye ni modifica el propio carácter de dichas rentas.". Se le impuso Sanción de Base de 21.832,92 Euros, calificación leve, sanción mínima del 50%, por 10.916,46 Euros. NOVENO.- El 3 de Diciembre de 2.010, se dictó el Acuerdo de Liquidación Provisional (Documento 11 del actor, a Folios 111 a 120). DÉCIMO.- El actor solicitó el aplazamiento y se practicó liquidación de intereses de demora resultante de su concesión (Documentos 12 a 15 del actor, a Folios 121 a 129). UNDÉCIMO.- El 15 de Mayo de 2.012, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, contra la Empresa. Dicho Acto se celebró a las 10.18 horas del 19 de Junio de 2.012, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fidel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1073/12 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a YELL PUBLICIDAD S.A.U, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".

CUARTO

Por la representación de D. Fidel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 15 de marzo de 2011, en el Recurso núm. 3772/2008 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 14 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el trabajador demandante y la demandada Yell Publicidad S.L (antes Telefónica Publicidad e Información S.A) se suscribió el 29 de septiembre de 2006 acto de conciliación administrativa con avenencia en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido notificado al actor el 20 de septiembre de 2006 con efectos de 29 de septiembre de 2006 y se comprometió a pagar en concepto de indemnización por despido 387.817 euros, en el de liquidación de partes proporcionales 12.838 euros , que suman un total de 387.655 euros. El pago de la cantidad, que lo era en su importe neto, se efectuaría en las condiciones que se relacionaba en el Anexo al Acta formando un todo con la misma. Mediante el cobro de la cantidad mencionada, ambas partes se considerarían recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El acuerdo punto 2° de esos Anexos al Acto de Conciliación del Despido indica: "Liquidación, saldo y finiquito a favor del Trabajador por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS (22.523,00) brutos, que se corresponden con DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (12.838,00) netos, extinguiendo el contrato con efectos desde esta fecha, con renuncia por ambas partes a cualquier reclamación, derecho o deuda que proceda de la relación laboral, extendiéndose a cualquier reclamación, derecho o deuda que proceda de la relación laboral, extendiéndose a cualquier posible reclamación salarial o extrasalarial, incluida cualquier expectativa de derecho y, en especial, los incentivos. Por ello, el Trabajador se compromete a desistir con carácter inmediato de las reclamaciones iniciadas, una de incentivos variables que se vienen reclamando ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en los autos nº 472 / 2006 sobre reclamación de cantidad y otra ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos de despido nº 917 / 2005, de las que Al amparo de lo establecido en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan un Pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, consistente en que el Trabajador asume frente a la Empresa el compromiso de no competencia en las condiciones que a continuación se reseñan: El presente compromiso de no competencia estará vigente durante el plazo de los dos años siguientes a la fecha de este acuerdo. La contraprestación económica por el pacto de no competencia a abonar por la Empresa al Trabajador será de CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS (121.294,00) brutos, que se corresponden con NOVENTA MIL EUROS (90.000,00) netos.". La Empresa certificó que la cantidad abonada equivalía a un importe bruto de 121.294 Euros, a la que atribuyó el beneficio fiscal de renta irregular en la certificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." .

La Inspección de Hacienda del Estado levantó Informe de Disconformidad finalizando la activación administrativa con una sanción de Base de 21.832,91 C.

El actor dirige demanda frente a su antigua empleadora por considerar a la empresa responsable del perjuicio económico derivado de la inadecuada aplicación de la normativa tributaria por la demandada, atribuyendo a lo satisfecho una naturaleza de renta irregular de la que al parecer carecía, certificando dicha naturaleza a efectos de la declaración de la renta del trabajador con el resultado de que se le ha practicado liquidación por importe de 26.256,78 que comprenden principal e intereses y expediente sancionador por importe de 10.916,46 €. Con base en lo anterior, el actor reclama una indemnización de 37.173,24 euros.

El Juzgado de lo Social, previa desestimación de las excepciones de falta de jurisdicción civil y falta de acción, desestimó íntegramente la demanda al considerar prescritas las cantidades reclamadas, siendo confirmada su decisión en suplicación, por entender que el díes a quo se sitúa en diciembre de 2010, momento en que que se le notifica la resolución administrativa alcanzó firmeza.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de marzo de 2011 por al Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

La empresa reclamaba al trabajador la cantidad de 23.566,76 euros satisfechos a la Hacienda Foral por el concepto de IRPF no aplicado en su día a la indemnización abonada al trabajador, sin haber hecho retención alguna en dicha cantidad, aunque si lo hizo en otros conceptos que integraban el finiquito. La Hacienda Foral Navarra reclamó a la empresa a primeros de Abril de 2007 el importe de la retención, no efectuada en la indemnización, cantidad que ingresó el 17 de abril de 2007 y el 8 de junio de 2007. A su vez la empresa dirigió el 8 de junio de 2007 burofax al trabajador solicitando el reembolso y al no contestar, presenta papeleta de conciliación el 7-12-2007. La referencial establece como dies a quo la fecha del pago efectuado por la demandante.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sobre prescripción, con la sola cita de la sentencia de contraste. Considera el recurrente que el dies a quo deberá comenzar a partir del día en el que se efectuó el ingreso del impuesto en lugar del día de notificación de la resolución sancionadora o del pago de la indemnización por extinción del contrato.

La sentencia de contraste, analizando la cuestión si bien del lado del ingreso por la empleadora de las retenciones efectuadas y la posible prescripción del derecho a repetir razona lo siguiente: "CUARTO.- 1.- A nuestro entender, el punto de partida para resolver la cuestión debatida no puede ser otro sino la reiterada consideración jurisprudencial -tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico que consagra el art. 3.1 CC - de que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos (así, recientes, SSTS -I- 19/12/02 - rec. 2667/97 -; 16/01/03 -rec. 3345/97 -; 29/10/03 -rec. 4061/97 -; y 15/07/05 -rec. 673/99 -. Y también -IV- SSTS 07/06/06 -rec. 265/05 ; 27/06/08 -rco 107/06 -; 31/03/10 -rcud 1934/09 -; 21/10/10 -rcud 659/10 -; y 24/11/10 -rcud 3986/09 -). Y este criterio -la aplicación restrictiva- creemos que es el que ha de informar la aplicación del instituto en el caso de autos.

  1. - Indicábamos más arriba que la sentencia de contraste argumenta que como la ley fiscal obliga a la retención de la cuota por IRPF en el momento del hecho imponible [en el caso, abono de la indemnización], el plazo de prescripción «comienza a correr desde que el descuento debió practicarse, puesto que desde esa misma fecha pudo reclamarse del trabajador». Pero no compartimos tal razonamiento, porque nos resulta claro que no es lo mismo la facultad/deber de descontar -retener, en la terminología legal- el importe del IRPF «para» [finalidad] ingresarlo en la Hacienda Pública como obligado retenedor tributario [ arts. 35 y 37 LGT ; y art. 101.2 RD Legislativo 3/2004 ], que el derecho al reembolso de la misma cantidad «por» [causa] haberlo incorporado ya a las arcas del Fisco, siendo así que se trataría de acciones diferentes, pues en tanto la primera va dirigida al cumplimiento de una obligación fiscal y surge con el propio hecho impositivo [el abono de la indemnización, en el exceso de la cifra legalmente fijada], la segunda tiene por objeto repetir lo ya abonado en nombre de otro como obligado retenedor del impuesto y su causa determinante -por lo tanto, dies a quo- parece que no puede situarse sino el momento del pago.

Si -como es común doctrina- el «nacimiento» de la acción coincide con el nacimiento del derecho, la posibilidad de ejercicio de aquélla [ art. 1969 CC ] no puede sino ser la «posibilidad legal», y ésta no se produce sino con el hecho que justifica la pretensión, por determinar el nacimiento del derecho, de manera que tratándose de una acción de reembolso por pago del impuesto a cuenta de otro [en tanto que obligado tributario como retenedor a cuenta], tal hecho determinante por fuerza ha de ser, tanto desde la perspectiva de la teoría de la «lesión» como de la teoría de la «insatisfacción» [en ambos casos, patrimonial] el correspondiente ingreso de la cantidad en la Hacienda Pública, pues sólo a partir de tal fecha era exigible el «reembolso» de lo pagado [que no del recargo e interés de demora]. Cierto es que en la fecha del imponible la empresa debiera haber retenido la cantidad, pero la data de este incumplimiento de la obligación tributaria por parte del empleador [por producirse en ella el hecho imponible] no genera el inicio de más prescripción que la que se refiera a la propia deuda tributaria y frente a la Hacienda Foral, tanto por parte del trabajador contribuyente como del empresario obligado como retenedor tributario [cuatro años, conforme al art. 66 LGT ], pero nunca puede tener incidencia prescriptiva sobre la obligación del contribuyente de reintegrar a la empresa la cantidad que hubiese satisfecho sin retención previa, caso en el que el cómputo para la decadencia del derecho se iniciaría con el efectivo ingreso; a menos, claro está, que se hubiese satisfecho por la empresa una deuda tributaria ya prescrita [por el transcurso de los citados cuatro años], pero en este caso la prescripción que se iniciaría en la fecha del hecho imponible no tendría el plazo previsto en la legislación laboral, sino en la fiscal [el ya referido del art. 66 LGT ]. ".

Es patente la esencial analogía que existe entre el supuesto contemplado en la sentencia referencial y el que resuelve la sentencia con la sola diferencia apreciable en los elementos subjetivos, trabajador demandante-pagador en la recurrida, empresa demandante-pagadora en la de contraste. Ambos reclaman el perjuicio ocasionado por la falta de ingreso en la administración tributaria de la diferencia entre lo debido percibir y lo íntegramente satisfecho en la sentencia de comparación y la diferencia entre la cantidad renta percibida y lo debido ingresar hasta completar el ingreso bruto en el caso de la sentencia recurrida. Con esa sola diferencia que se produce con la inversión de los sujetos que alegan el perjuicio, el resto de los aspectos que rodean al planteamiento del instituto de la prescripción coinciden en el objeto de debate contraposición entre la notificación de la resolución administrativa y las fechas de ingreso de la suma requerida. La similitud de las cuestiones resueltas impone la aplicación de la doctrina de mérito al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, procediendo la estimación del motivo.

TERCERO

Si bien para el recurso de casación el artículo 215-c) de la L.J .S. autoriza, una vez resuelto un motivo anterior estimándolo proseguir el análisis de los restantes en tanto se cuente con los elementos de convicción necesarios en el relato histórico, no procede su aplicación analógica en esta casación unificadora al no haberse formulado con carácter subsidiario ningún otro motivo por lo que en este caso la resolución procesal es, con estimación del recurso, la devolución de las actuaciones a la Sala de origen a fin de que resuelva sobre cualquier otras cuestiones que hubieren sido planteadas.

En consecuencia, procede la estimación del motivo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5943/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en autos núm. 1073/2012, seguidos a instancias de D. Fidel frente a YELL PUBLICIDAD, S.L. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de igual naturaleza interpuesto por D. Fidel , y en su virtud revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona. Declaramos que no es de aplicación la excepción de prescripción y devolvemos las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen a fin de que con libertad de criterio resuelva sobre el fondo de la reclamación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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