STS, 6 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:3143
Número de Recurso3164/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3164/2014 interpuesto por la Procuradora Dª Delicias Santos Montero en representación de D. Adrian contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 140/2013 . Se han personado como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la entidad FUNESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2014 (recurso nº 140/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adrian , al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , contra la inactividad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por no haber iniciado expediente para exigir a la entidad Mapfre el cumplimiento de los compromisos asumidos en el folleto de la Oferta Pública de Adquisición (OPA) anunciada el 30 de noviembre de 2011 y aprobados por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 27 de marzo de 2007.

SEGUNDO

El antecedente primero de la referida sentencia señala, como datos relevantes para el enjuiciamiento del asunto, los siguientes:

« 1. Mapfre Familiar (Mapfre), asumió en el folleto de la OPA anunciada el 30 de noviembre de 2011, cuatro compromisos firmes que fueron aprobados por el Consejo de la CNMV el 27 de marzo de 2012:

- En los seis meses siguientes a la presentación de la OPA: ampliación del capital (25 millones de euros) y realizar otros actos destinados a dotar de liquidez a la acción o presentar informe justificando la negativa .Vencido el plazo máximo de seis meses desde la liquidación de la OPA, Mapfre, en claro incumplimiento, amplía el capital en 50 millones de euros,

-Mapfre se comprometió a suscribir a 7 euros la acción, los 25 millones de euros de la ampliación de capital. No obstante, Mapfre suscribe 27,5 millones de euros, en perjuicio de los accionistas que no acudieron a la OPA, confiados en los compromisos de Mapfre.

-Mapfre se comprometió, en todo caso y no ha cumplido, a presentar dentro de los seis meses siguientes a la ampliación de la OPA, un informe de valoración realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del RD 1066/2007 , para excluir las acciones de Funespaña de la Bolsa.

  1. Denuncia que la CNMV no ha iniciado la tramitación del expediente para exigir a Mapfre que cumpla con sus compromisos. La CNMV responde que no es de su competencia dirimir discordias entre particulares (Informe de la Directora de la Asesoría Jurídica, de 26 de abril de 2013). El recurrente es accionista de Funespaña SA, con una participación del 14,81% del capital social.

  2. Mediante escrito de 12 de noviembre de 2012, solicitó a la CNMV que ejerciera sus competencias e iniciara expediente correspondiente, ante el incumplimiento por parte de Mapfre de sus compromisos. Afirma no haber pedido a la CNMV que imponga al oferente el cumplimiento de obligaciones derivadas de relaciones privadas.

Los argumentos que aducía el demandante en el curso del proceso los sintetiza el antecedente segundo de la sentencia, en los siguientes términos:

(...) La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1º. Obligación de la CNMV de tramitar y de resolver el expediente cuya incoación se solicitó el 12 de noviembre de 2012:

-Invoca el artículo 13 de la LMV, que impone a la CNMV, la protección de los inversores y la promoción de cuanta información sea necesaria para el cumplimiento de los fines de la CNMV. Esta norma efectúa un reenvío a la Ley 30/1992.

-La obligación de resolver de la CNMV se funda en: el artículo 42 Ley 30/1992 , incumplido por la carta de un Director General de la CNMV de 18 de febrero de 2013, que solo informa de la situación, sin tener además dicho DG la competencia para resolver la cuestión planteada, pues ésta es del Consejo.

-Plazo máximo para resolver: 6 meses, plazo máximo para resolver en un procedimiento.

2º. Carácter reglado de la aprobación el 27 de marzo de 2012 por el Consejo de la CNMV de la OPA de Mapfre. Incumplimiento por Mapfre de las obligaciones asumidas en el folleto de la OPA y aplicación del artículo 34 de la LMV que obliga a Mapfre a presentar la OPA de exclusión:

- Naturaleza del acuerdo del Consejo de la CNMV de 27 de marzo de 2012, que aprueba la OPA de Mapfre: se trata de un acto reglado, no discrecional que produce efectos "per se" de forma directa

- Concepto de folleto: Mapfre ha incumplido lo dispuesto en el artículo 15 del RD 291/1992 , pues su actuación no se compadece con las prescripciones y compromisos del folleto, con la consecuencia de que las acciones de los socios minoritarios han sufrido una dilución del 22%, en lugar del 11%..

- Incumplimiento por Mapfre de las obligaciones voluntariamente asumidas en el folleto de la OPA, con infracción del artículo 34 de la LM , ocultando hechos relevantes y omitiendo información al mercado. La cotización de Funespaña tiene una frecuencia artificial de cotización, pues no tiene volumen mínimo para cotizar. La CNMV hoy no autorizaría la cotización de Funespaña, por lo que es incoherente mantener en cotización lo que no debe cotizar. El folleto de Mapfre contiene una serie de cláusulas abusivas que son contrarias al artículo 34 LMV.

3º Daños y perjuicios causados al accionista que suscribe por la no tramitación del expediente solicitado:

- Los incumplimientos pretenden ocultar el verdadero valor de la acción. Los daños causados a los accionistas son concretos y sustanciales.

Por su parte, el antecedente tercero de la sentencia resume del modo que sigue los argumentos de oposición que aducía la parte demandada:

(...) TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

1º Inexistencia de actividad de la CNMV:

- Invoca la STS de 1 de octubre de 2008 : para que exista inactividad la Administración debe estar obligada a realizar una concreta prestación, establecida directamente por una disposición general, o un acto, o un contrato o convenio administrativo y de la que sean acreedoras una o varias personas determinadas. La acción por inactividad solo procede en relación con prestaciones concretas y actos con un plazo legal para su adopción.

2º En todo caso, la CNMV desplegó una actividad diligente en el límite de su competencia:

- El escrito del 12 de noviembre de 2012 del recurrente no se consideró denuncia por lo que procedía iniciar procedimiento alguno (art. 69 LMV), y lo mismo cabe decir del escrito ampliatorio de 22 de noviembre.

- La Dirección General de Mercados emitió un informe detallado el 12 de febrero de 2013, sobre la cuestión y se dictaron requerimientos para completar la información de que la CNMV disponía

- El recurrente presentó dos recursos ante la Audiencia Nacional, 190/12 y 8/13 en los que se refería a esta cuestión, lo que aconsejó a la CNMV, no pronunciarse al respecto.

- Consta además un informe de la Directora de la Asesoría Jurídica de 27 de marzo de 2013 que indica que la cuestión replanteada por el recurrente no puede resolverse por la CNMV, que solo puede ejercer la potestad sancionadora. Otras quejas del recurrente se desestimaron en el recurso ante la AN nº 239/12

- El 4 de junio de 2013, el recurrente presentó un escrito denunciando a Mapfre por incumplimiento de los compromisos adquiridos en el folleto de la OPA, procediendo la CNMV a su tramitación.

3º Sobre el incumplimiento de los requisitos asumidos en el folleto de OPA:

- Subraya que esta cuestión no es objeto del presente recurso. No obstante niega que hayan existido los incumplimientos denunciados, pues el folleto solo manifiesta la intención de Mapfre de promover la ampliación de capital, pudiendo realizarse la ampliación de capital en términos distintos de los consignados en el folleto.

4º Sobre los daños y perjuicios:

- La petición es genérica y no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia

.

Planteado el debate en esos términos, las razones para la desestimación del recurso contencioso-administrativo las exponen los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia, cuyo contenido, en lo que ahora interesa, es el siguiente:

(...) SEGUNDO: De acuerdo con el planteamiento de la Abogacía del Estado, no podemos compartir las tesis de la recurrente. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha subrayado de forma reiterada y además recientemente ( STS de 8 de enero de 2013 recurso de casación 7097/2010 que ratifica la doctrina de la de 24 de julio de 2000 (Recurso núm. 408/2009), cuáles son los requisitos que resultan precisos para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula el artículo 29.1 de la LJCA , y lo ha hecho en los términos:

Entrando, por eso, en el examen de fondo de la pretensión ejercitada, nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , que es el que delimita cuál puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues, entre otras circunstancias, de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suficiente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una inactividad administrativa.

[...]

lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general

.

[...]

TERCERO: La aplicación de la anterior doctrina, que esencialmente coincide con la jurisprudencia anotada por la Abogacía del Estado, nos conduce directamente a la desestimación del recurso.

En efecto, las normas invocadas por el recurrente (esencialmente los artículos 13 y 34 de la LMV, y el artículo 42 de la Ley 301992) no establecen una prestación concreta y totalmente determinada en su favor, pues más bien se trata de disposiciones de carácter general, que incorporan determinadas pautas de actuación y que confieren determinados poderes de intervención y obligaciones a la CNMV y Administración en general, que deberá evaluar, en cada caso, la procedencia y alcance su aplicación.

No deriva pues de la normativa invocada un derecho incondicional a favor del recurrente que le permita accionar con éxito sobre la base del artículo 29 de la LRJCA , dados los términos en los que se pronuncia la jurisprudencia anotada, razón por la que sin mayores comentarios procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Por otra parte, también debemos mostrar nuestra conformidad con lo alegado por el Abogado del Estado en el sentido de que la CNMV no ha contemplado con pasividad el escrito del recurrente de 12 de noviembre de 2012, pues ha desplegado una intensa actividad interna, solicitando informes y practicando requerimientos de información, que con más detalle se relacionan en los antecedentes de esta resolución. La CNMV explicó al recurrente las razones por las que decidió no incoar el procedimiento solicitado, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 30/1992 , al no poder calificar como denuncia el escrito de 12 de noviembre de 2012, por lo que no solo no existió inactividad por su parte sino que cumplió con su obligación de dar respuesta a la cuestión planteada.

La desestimación de la pretensión principal comporta la desestimación relativa a los daños y perjuicios reclamados pues no existe base alguna para ello».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de D. Adrian , que formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2014 en el que formula seis motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los otros tres invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 219, apartados 10 º y 6º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque la presidente del Tribunal a quo, Sra. Nieves , debió haberse abstenido dados los vínculos que su marido (abogado en ejercicio) y ella misma tienen con la mercantil MAPFRE; vulnerándose con ello el derecho a un juez imparcial.

  2. - Infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 152.1 º y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley, al haberse acordado de forma anómala el cambio de magistrado ponente y por haberse motivado debidamente dicho cambio.

  3. - Infracción del artículo 24 de la Constitución en su manifestación del derecho a la igualdad de armas en el proceso; y también por falta de motivación de la sentencia de instancia, porque, estando ya tramitado el proceso (recurso nº 140/2013), la Sala de instancia dio un trámite de audiencia a la entidad Funespaña, con el consiguiente retraso en la resolución del litigio, siendo así que la referida entidad necesariamente conocía desde su inicio la existencia la existencia del recurso 140/2013 pues Funespaña era parte en otro proceso que se tramitaba ante la misma Sala (recurso nº 8/2013) y con el que el recurrente pretendió una acumulación que fue denegada por la Sala mediante providencia de 8 de abril de 2013.

  4. - Vulneración del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puesto en relación con los artículos 70 y 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , porque el recurrente no pretendía que la Comisión Nacional del Mercado de Valores resolviese el expediente en un determinado sentido sino que pedía únicamente que incoase un expediente -que debía haber iniciado de oficio- para averiguar por qué Mapfre había incumplido los compromisos asumidos en el folleto; y la no incoación del referido expediente constituye una inactividad impugnable al amparo del citado artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

  5. - Vulneración de los artículos 13 y 34 Ley 24/1988, del Mercado de Valores , y 15 del Real Decreto 291/1992 , modificado por el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre, y el Real Decreto 705/2002, de 19 de julio, que determinan tanto el contenido del "folleto" como las consecuencias del incumplimiento de los compromisos asumidos.

  6. - Vulneración del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque dado que la propia sentencia de instancia reconoce que Mapfre incumplió tres de las obligaciones asumidas en el folleto, la condena en costas que impone la sentencia debe ser revocada o, al menos, limitada.

Termina el escrito solicitando que "se revoque" la sentencia recurrida y en su lugar se estime el recurso contencioso- administrativo ordenando el inicio de expediente para exigir a Mapfre el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el folleto de 23 de marzo de 2012, aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 27 de marzo de 2012.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de diciembre de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La Abogacía del Estado formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2015 en el que expone las razones en las que sustenta su oposición a los motivos formulados por las recurrentes; y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

La representación de Funespaña, S.A. presentó escrito con fecha 9 de marzo de 2015 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación; y termina solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo, o, en su defecto, desestimando todos los motivos de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3164/2014 lo interpone la representación de D. Adrian contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 2014 (recurso nº 140/2013 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado Sr. Adrian contra la inactividad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por no haber iniciado expediente para exigir a la entidad Mapfre el cumplimiento de los compromisos asumidos en el folleto de la Oferta Pública de Adquisición (OPA) anunciada el 30 de noviembre de 2011 y aprobados por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 27 de marzo de 2007.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero, comenzando por aquellos que aparecen amparados en el artículo 88.1.c/ de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Veamos.

SEGUNDO

En el motivo de casación primero se alega la infracción del artículo 219, apartados 6 º y 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que enuncian las siguientes causas de abstención y recusación: " haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo " (artículo 219.6º) y " tener interés directo o indirecto en el pleito o causa " (artículo 219.10º). Tales causas habrían concurrido en este caso porque la presidenta del Tribunal a quo debió haberse abstenido dados los vínculos que su marido letrado (abogado en ejercicio) y ella misma tienen con la mercantil MAPFRE, habiéndose vulnerado el derecho a un juez imparcial.

Ambas causas de recusación fueron aducidas ante la Sala de instancia, formándose al efecto la correspondiente pieza separada en la que la Magistrada Instructora del incidente dictó auto con fecha 24 de junio de 2014 que declaró la inadmisión del incidente de recusación.

La primera de las causas de recusación se formulaba, según la síntesis que ofrece el referido auto de la Instructora del incidente, en los siguientes términos:

« (...) 2.1. Según se expone en el escrito rector del incidente de recusación, la causa de abstención y/o recusación ex art. 219. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «proviene de las relaciones de la Ilma. Presidenta en asuntos de los que juzga en la Sala con los abogados que han colaborado con Almajano Abogados, S. L., y han beneficiado con su trabajo, judicial o extrajudicialmente, a MAPFRE en asuntos resueltos por la Ilma. Sección Sexta...»

2.1.1. Concretamente, se hace referencia a la sentencia dictada por la Sección Sexta con fecha de 08 de junio de 2010 en el Recurso 360/2008 , para poner de manifiesto «que el mismo letrado, D. Romualdo , colaborador de Almajano Abogados, de la que la Ilma. Presidenta ha sido socia al 50% y era socia en ejercicio al dictarse la sentencia, consiguió con sus actuaciones judiciales y extra judiciales, que MAPFRE no fuese sancionada con las cuantiosas multas impuestas a la Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija, a pesar de ser la sucesora de esa empresa sancionada, según explica, en el segundo razonamiento de su voto particular (...) la Ilma. Sra. Ponente, Da. Lucía Acín, que a pesar de ser Ponente discrepa del fundamento decimosexto de la mayoría...» Para la parte recusante, «si un abogado colaborador del despacho de abogados en el que participa al 50% la Ilma. Sra Presidenta beneficia con su actuación profesional a MAPFRE (..) la Ilma. Sra Presidenta carece de imparcialidad objetiva, en abstracto, y subjetiva, en concreto, para deliberar y votar con la independencia e imparcialidad que su jurisdicción exige, cualquier recurso en el que esté involucrada MAPFRE y, en consecuencia, también tiene obligación de abstenerse por el apartado 6° del artículo 219 LOPJ »

2.1.2. Se hace referencia también en este punto a las relaciones del cónyuge dela recusada con MAPFRE, tanto directamente como a través de SEAIDA, así como a otras circunstancias adicionales, corno son: A) «Las sucesivas y reiteradas sentencias de la Ilma. Sección en materia de seguros ( ) o que afectan directa o indirectamente a MAPFRE, bajo la Presidencia de la Ilma. Doña. Nieves , siempre favorables a MAPFRE, en las que nunca la Ilma. Presidenta ha dejado sin efecto con carácter retroactivo una deliberación ya realizada...» B) «El trabajo realizado por Almajano Abogados que beneficia a MAPFRE» C) «La participación de la Ilma. Presidenta en el 50% del capital de Almajano Abogados, S. L.» D) «La reciente aparición del marido de la Ilma. Sra. Presidenta, en mayo de 2012, como presidente de una importante sociedad de inversión en valores, Atilios, SICAV,...»

2.1.3. Por último, tras reseñar la descripción del ilícito penal previsto en el art. 441 del Código Penal [«La autoridad o funcionario que (...) realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo...»], concluye la parte recusante que: « Ilma. Sra. Presidenta, primero, no se ha abstenido en ninguno de los cuatro recursos contencioso administrativos relativos a MAPFRE-FUNESPAÑA que tramita la Sección en concreto, el 239/2012; 190/2012; 8/2013 y 140/2013, sino que a partir del 7 de mayo de 2014, con la providencia de 5 de mayo de cambio de ponente sin justificación ni motivación alguna en el recurso 140/2013, vinculado a dejar sin efecto con carácter retroactivo la deliberación del recurso 8/2013, ha hecho dudar de su imparcialidad, que ahora aparece no solo comprometida, sino incursa en causa de abstención, que al no haberse abstenido, obliga a presentar la presente recusación...»

En cuanto a la causa de recusación del artículo 219.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el propio auto de la Instructora del incidente resume su formulación del siguiente modo:

(...) 2.2. Según se expone en el escrito rector del incidente de recusación, la causa de abstención y/o recusación ex art. 219. 10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «proviene de los intereses de su marido con MAPFRE», pues a juicio de la parte recusante, «es un hecho cierto que el marido de la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala, tiene frecuentes relaciones con MAPFRE, que por sí mismas, y sin necesidad de mayor extensión, ex lege , obligan a la IIma. Sra. Presidenta a abstenerse...»

Como muestra de la «vinculación directa» del cónyuge de la recusada con MAPFRE, «propietaria mayoritaria de FUNESPAÑA», adjunta la parte recusante la documentación qu refleja los tres encargos realizados por la Fundación MAPFRE a dicho cónyuge entre enero de 2010 y 18 de noviembre de 2011. A lo que agrega las relaciones existentes entre MAPFRE y SEAIDA, de la que es vocal el cónyuge de la recusada. Para, con ello, llama la atención sobre «el hecho cierto y objetivo de que existe [esa colaboración del cónyuge de la recusada con MAPFRE] a la vez que la Ilma. Doña. Nieves tramita y falla recursos que afectan directamente a MAPFRE», en detrimento de «la necesaria imparcialidad de la Ilma. Sra. Presidenta en la resolución de los recursos contenciosos que afectan a MAPFRE-FUNESPAÑA»

Los recursos resueltos por la recusada, a la vez que su cónyuge colaboraba con MAPFRE y que afectan a esta última, según el escrito rector del incidente de recusación, son, además del mencionado recurso 360/2008 [ de 08 de junio de 2010], los siguientes: A) Recurso 681/2010, resuelto por sentencia de 21 de marzo de 2013 , de la que fue ponente la recusada, por la que se anuló una sanción impuesta a dicha compañía por la Comisión Nacional de la Competencia. B) Recurso 287/2007, resuelto por sentencia de 16 de marzo de 2009 , de la que fue ponente la recusada, por la que se anuló una sanción impuesta a la entidad MAPFRE GUANARTEME por el Tribunal de Defensa de la Competencia, con sendos votos particulares de componentes de la Sala

.

Como antes hemos señalado, ambas causas de recusación fueron rechazadas, acordándose la inadmisión del incidente; y ello por las razones que exponen la Instructora en la fundamentación de su auto de 24 de junio de 2014, del que extraemos los siguientes fragmentos:

(...) 3.Las causas de recusación así articuladas carecen manifiestamente de fundamento. Lo que es determinante de la inadmisión a limine del incidente planteado [...]

3.1. Pues la providencia dictada el 07 de mayo pasado en el recurso jurisdiccional 8/2013, ha sido objeto de recurso de reposición y, por tanto, la decisión que la misma contiene [el señalamiento del recurso jurisdiccional para votación y fallo, a celebrar el 01 de julio próximo], constituye una resolución de trámite sujeta al resultado de dicho recurso de reposición. Lo mismo que la providencia dictada el 25 de abril pasado, en el seno del mismo proceso, y que las dictadas en el recurso n° 140/2013, para el cambio de ponente y deliberación conjunto de uno y otro proceso, sujetas todas ellas a recurso de reposición, la pendencia del cual impide la valoración de tales resoluciones de trámite y, por ende, atribuir a las mismas el alcance que se propugna en el escrito rector del incidente de recusación. En cualquier caso, con independencia del alcance que en el decurso del proceso corresponda a la mentada providencia de 07 de mayo de 2014, y empleando los términos que recoge el Auto del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2013 , ya citado, no cabe deducir racionalmente la falta de imparcialidad, en este caso, de la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Sexta, del hecho de que mediante la citada providencia se procediera al señalamiento del asunto para votación y fallo, coincidiendo con el señalamiento del recurso 8/2013. Pues se trata de una resolución adoptada en el ejercicio de la potestad conferida in genere a los presidentes de Sala y a los de Sección por las normas orgánicas y procesales [ art. 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; art. 182.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 64.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Administrativa], susceptible de impugnación por los cauces establecidos en las normas rectoras del proceso, de los que -como queda dicho- ha hecho uso la parte recusante.

3.2. La causa de recusación ex art. 219.6ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se basa fundamentalmente, según la parte recusante, en la sentencia dictada por la Sección Sexta el 08 de junio de 2010 , con el voto particular de la Magistrada Ponente, contrario al parecer de la mayoría de la Sección, en el recurso nº 360/2008, en cuyo voto particular, precisamente, pone el acento la parte recusante para poner de manifiesto que un abogado colaborador del despecho en el que tendría participación la recusada, habría beneficiado a MAPFRE, como sociedad absorbente de la Mutua sancionada, al conseguir que aquella no asumiera la sanción por efecto de la absorción, como se propugnaba en el voto particular.

Sucede, sin embargo, que la sentencia anotada ha sido confirmada por la Sala Tercera, Sección Tercera, mediante sentencia de 08 de octubre de 2013, al desestimar el recurso de casación nº 4662/2010 , interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de instancia, refrendando con ello la tesis mayoritaria expresada en el Fallo, en detrimento del parecer expresado en el voto particular que hace valer la parte recusante. Y, por otro lado, los datos fácticos que la parte recusante extrae de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 [Rec. 31/2011 ) proceden de la relación de hechos probados del acuerdo sancionador del CGPJ que, a instancia de la ahora recusada, allí se discutía; hechos probados que la sentencia de referencia no tomó en consideración, tras delimitar el objeto del proceso (*) y constatar la falta de prueba de los hechos de cargo en que se basaba la sanción (**), lo que llevó a la Alto Tribunal a la anulación de la misma. Lo que impide trasladar tales datos fácticos al incidente de recusación de que se trata.

[...]

Pero es que, además, resulta que la causa de recusación de que se trata (art. 219.6) se refiere a la circunstancia de que el recusado «haya sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa, corno letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo» circunstancias que, en este caso, no concurren en la recusada. Pues a través de la sentencia invocada [de 08 de junio de 2010 ] y, en general, de la justificación documental adjuntada, no se aprecia la existencia de indicios de que la recusada haya emitido dictamen, ni por sí ni por persona interpuesta, como letrado sobre el pleito del que deriva la pieza separada de recusación ni, desde luego, que haya sido defensora de alguna de las partes. En este sentido, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 , a la que se hará referencia posteriormente, al señalar que «la recurrente no asesora jurídicamente a nadie por formar parte de la sociedad Almajano Abogados, S. L.» Por lo mismo, las restantes circunstancias alegadas en el escrito rector de la recusación [pronunciamiento de sentencias de la Sección Sexta favorables a MAPFRE; el trabajo eventualmente realizado por la mencionada sociedad limitada a esta aseguradora; la pasada participación de la recusada en tal sociedad limitada, o la participación del cónyuge de la recusada en una determinada SICAV, a la que se hace referencia en la referida sentencia de 27 de noviembre de 2013 , en su f.j. noveno, in fine ] no son indicativas de la concurrencia de la causa de recusación de que se trata.

Por lo demás, en relación con el último de los fundamentos del escrito rector de la recusación, es de notar, que según se expone en los antecedentes reseñados en el fundamento jurídico cuarto de la anteriormente citada sentencia del. Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 27 de noviembre de 2013 (Rec. 341/2012 ), tras la declaración de incompatibilidad de la recusada para el ejercicio de la función jurisdiccional y la simultánea participación como socia al 50% en la sociedad mercantil Almajano Abogados, S. L. [Acuerdo del CGPJ, Comisión Permanente, de 28 de junio de 2011], aquella optó -mediante escrito presentado el 27 de julio de 2011- por el cargo de Magistrada, adjuntando copia de la escritura pública por la que había procedido a la transmisión de sus participaciones en la mencionada mercantil, dejando con ello de ostentar la condición de socio de la misma; opción que el CGPJ tuvo por ejercitada mediante Acuerdo de 17 de agosto de 2011. Por lo cual, antes de la incoación del proceso del que dimana la pieza separada de recusación de que se trata, la recusada había dejado de estar vinculada a la mencionada sociedad mercantil. Por lo que no puede alegarse vinculación como susceptible de interferir en la imparcialidad objetiva de la recusada, a la que se hace referencia en la sentencia anotada, en la que, por otra parte y sobre las consecuencias de dicha vinculación pretérita, se dice que: «Resulta certero el voto particular que se invoca cuando afirma que la recurrente no asesora jurídicamente a nadie por formar parte de la sociedad Almajano Abogados, S. L. Sin embargo, no entendemos que se pretenda que la titularidad de la mitad de las participaciones sociales de una sociedad limitada no constituya ejercicio de actividad mercantil por otro en los términos de la LOPJ»

3.3. Y la causa de recusación ex art. 219.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el escrito rector del incidente, proviene de los intereses del cónyuge de la recusada con MAPFRE [«... proviene de los intereses de su marido con MAPFRE»] y, más concretamente, en la «Vinculación directa del marido de la Ilma. Sra. Presidenta con MAPFRE, a la vez que la Ilma. Doña. Nieves resuelve o tramita recursos que afectan directamente a MAPFRE»

Sin embargo, la relación del cónyuge de la recusada con una entidad que, como tal, no es parte en el proceso del que dimana la pieza separada de recusación, y que se encontraría circunscrita a los aspectos a que se contrae el principio de prueba documental que se adjunta, no es subsumible en la causa de recusación de que se trata. Porque no se advierte que la imparcialidad de la recusada se encuentre comprometida, al desplazarse el fundamento de la causa de recusación así formulada al entorno familiar de aquella, y no ser perceptible interés directo o indirecto de la recusada en el objeto del proceso de que se trata, debido a una actuación procesal o extraprocesal de la misma, que pudiere ser susceptible de inclinar o predisponer a la misma a favor o en contra de alguna o algunas de las partes litigantes [...]

.

En el motivo de casación la representación del recurrente reitera su alegato en favor de la recusación por las mismas causas aducidas ante la Sala de instancia, y sobre la base de los mismos hechos; si bien ahora en casación añade un dato que no había alegado en el incidente de recusación, como es el relativo a que la Fundación Mapfre había pagado a la Magistrada recusada por determinadas conferencias. Por tanto, el recurrente está esgrimiendo en casación un dato de hecho sobre el que no hubo alegación ni prueba en el incidente de recusación. Pero aparte de ese defecto en la formulación del motivo -que no determinaría el rechazo del motivo en su integridad sino en ese concreto punto-, desde ahora dejamos señalado que el motivo de casación, globalmente considerado, no podrá ser acogido.

Las razones que expone el auto de la Instructora del incidente de recusación para acordar la inadmisión, que hemos dejado transcritas, pueden ser consideradas como excesivamente apegadas a la literalidad de los apartados del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, una aplicación menos literalista de los preceptos que enuncian las distintas causas de abstención y recusación podría haber conducido, en caso de contar con el sustento del adecuado arropamiento fáctico a argumental, a una conclusión distinta, acaso más acorde con la interpretación espiritualista y sustancialista que vienen propugnando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Jurisprudencia; doctrina de estos tribunales que, además de explicar la doble vertiente -objetiva y subjetiva- de la imparcialidad del juez, viene insistiendo en la necesidad de que concurra la "apariencia de imparcialidad" como elemento inescindible del derecho fundamental al juez imparcial -pueden verse en este sentido, entre otras muchas, la sentencia de este Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, de 27 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 341/2012 ); las sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 162/1999, de 27 de septiembre ( F.J. 5); 38/1984, de 14 de marzo ( F.J. 3); 41/2005, de 28 de febrero (F.F. 3.a/); y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , SsTEDH Delcourt vs. Bélgica , de 17 de enero de 1970 ; Piersack , 1 de octubre, 1982 ; De Cubber , 26 de octubre de 1984; Tierce y otros c. San Marino , 25 de julio de 2000); y Daktaras c. Lituania , de 10 de octubre de 2000 . Dicho ahora en apretada síntesis, de estos pronunciamientos resulta que las apariencias son importantes para determinar si un Tribunal es imparcial, pues no sólo debe administrar justicia, sino parecer que se hace, con el fin de salvaguardar la confianza de los justiciables en los órganos judiciales; y que la imparcialidad de los Tribunales es una garantía que descansa en la necesaria confianza que deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Tales postulados han dado lugar a la conocida como 'teoría de las apariencias", que en sucesivos pronunciamientos ha ido desarrollando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ahora bien, para que en este caso hubiese tenido cabida la aplicación de las causas de recusación basada en la exigencia de una "apariencia de imparcialidad" habría sido necesario que la propia formulación de las causas alegadas hubiese estado menos apegada a la literalidad de los preceptos.

Hemos visto que la Instructora del incidente de recusación señala en su auto que antes de que se iniciase el proceso que ahora nos ocupa, la Magistrada ya había dejado de estar vinculada a la sociedad mercantil titular del despacho de abogados. A ese razonamiento de la Instructora podría objetarse que, aunque la Magistrada hubiese transmitido su participación del 50% en la referida entidad mercantil, su anterior vinculación a dicha sociedad hacía que perviviese una apariencia de falta de imparcialidad que la inhabilitaba para intervenir en el proceso. Sin embargo, el alegato del recurrente no discurre por ese sendero argumental, pues insiste en referirse a aquella participación del 50% en la sociedad titular del despacho como si la Magistrada Sra. Nieves no la hubiese transmitido, y sin aducir el recurrente, por tanto, que no obstante haber realizado la transmisión podía subsistir la apariencia de falta de imparcialidad a la que antes nos hemos referido.

Con ello queremos poner de manifiesto que, aunque pudiera reprocharse al auto que inadmitió el incidente de recusación el haber llevado a cabo una interpretación demasiado apegada a la literalidad de los preceptos, esa interpretación de la Instructora del incidente vino propiciada por los propios términos en que aparecían formuladas las causas de recusación. Y siendo ello así, el motivo de casación primero no puede ser acogido.

TERCERO

En el motivo de casación segundo se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 152.1 º y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley, al haberse acordado de forma anómala el cambio de magistrado ponente y por no haberse motivado debidamente dicho cambio.

Comenzando por esto último -la alegada falta de motivación- es claro que el recurrente no tiene razón dado que, según consta en las actuaciones, el cambio de ponente quedó suficientemente explicado en el auto de la Sala de instancia de 26 de junio de 2014, desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra la providencia de 5 de mayo de 2014 en la que se había acordado la designación de un nuevo Magistrado ponente.

En ese auto de 26 de junio de 2014 la Sala de instancia ofrecía, en lo que ahora interesa, las siguientes razones:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1°. El recurso de reposición contra nuestra providencia de cinco de mayo de 2014 se formuló sobre la base de tres motivos, que se examinan a continuación de forma separada.

2° Mediante el primer motivo la recurrente cuestiona la designación del Señor Soldevila Fragoso como ponente en los presentes autos, en sustitución de la Señora AcÍn Aguado, inicialmente nombrada.

La razón de este cambio se vincula al traslado de la ponente inicialmente designada a la Sección Tercera de esta Sala. Dicho traslado fue consecuencia de una petición voluntaria de la Sra. Acín Aguado y fue acordado por el Ilustrísimo Señor Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. Don Eduardo Menéndez Rexach, el 28 de enero de 2014.

El Sr. Soldevila Fragoso se había reincorporado a la Sección Sexta el 1° de octubre de 2013, pasando la Sección a estar compuesta desde ese momento por seis Magistrados, y asumió todos los asuntos de la Sra. Acín Aguado, a partir de su traslado, es decir desde el 28 de enero de 2014, fecha en la que la Sección volvió a contar con cinco Magistrados.

De acuerdo con las normas internas de reparto, al estar formada la Sección por cinco Magistrados, a cada uno de ellos le corresponden dos ponencias de cada diez, siendo el método objetivo de reparto la atribución de los asuntos a cada Magistrado por el número terminal asignado a cada recurso presentado. En este caso, todos asuntos terminados en cero y seis, que hasta el 28 de enero de 2014 estaban asignados a Sra. Acín Aguado, se asignaron al Sr. Soldevila Fragoso.

Por las razones expuestas, la sustitución en el procedimiento n° 140/2013 de la Sra. Acín Aguado y la asunción de la ponencia por el Sr. Soldevila Fragoso, queda suficiente justificada, sin que proceda, en consecuencia, la sustitución del ponente designado, y sin que exista violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la recurrente.

3º Mediante el segundo motivo de recurso, la parte recurrente pone en duda las imparcialidad de Doña Nieves [...]

Tampoco puede prosperar este motivo de recurso, en la medida en que las consideraciones relativas a la recusación de Doña Nieves , fueron objeto de respuesta en el Auto resolutorio de la pieza separada de suspensión de 24 de junio de 2014 que acordó su inadmisión a trámite por carecer ésta manifiestamente de fundamento. Este auto ha sido comunicado a las partes, por lo que únicamente procede que nos remitamos a sus consideraciones.

[...]

3º Finalmente, se queja la recurrente de la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de haberse dictado la providencia objeto de recurso, en la medida en que habría causado demoras en la tramitación de! procedimiento al verse obligada la recurrente a introducir el recurso de reposición y a plantear el incidente de recusación, como consecuencia de la indebida designación de ponente en el presente asunto.

Este motivo de recurso tampoco puede tener acogida favorable, pues ninguna dilación y menos indebida, puede causar la fijación de fecha para la deliberación, votación y fallo de un asunto con designación de nuevo ponente de acuerdo con la aplicación estricta de las normas de reparto antes expuestas.

Así las cosas, procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la providencia de cinco de mayo de 2014, que debe confirmarse en este extremo. También procede, en consecuencia, dejar sin efecto la diligencia de ordenación de diez de junio de 2014, en la medida en que acordó paralizar el curso de las presentes actuaciones. Por lo tanto, procede ordenar que la tramitación del presente procedimiento siga el curso legalmente previsto

.

Constatada la existencia de esa motivación, carecen asimismo de consistencia los demás reproches que se formulan en el motivo de casación para cuestionar la designación del nuevo ponente.

Aduce el recurrente que el Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional relativo a la asignación de ponencias en cada Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no cumple los requisitos del artículo 152.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque aquel acuerdo no es anual ni fija de modo vinculante las normas de asignación de ponencias. A los efectos que aquí interesan lo relevante no es si el mencionado Acuerdo de la Sala de Gobierno se había adoptado con una u otra periodicidad, ni si en él se indicaba de forma expresa su carácter de norma o criterio vinculante, sino si en el caso concreto que nos ocupa hubo o no alguna irregularidad en la designación de Magistrado ponente en el recurso nº 140/2013.

Pues bien, no se advierte anomalía alguna en esa designación de ponente, que queda suficientemente explicada en el auto de la Sala de instancia de 26 de junio de 2014 que antes hemos reseñado: el magistrado Sr. Soldevila Fragoso se había reincorporado a la Sección Sexta el día 1 de octubre de 2013, pasando la Sección a estar compuesta desde ese momento por seis magistrados; pero el traslado de la magistrada Sr. Acín Aguado, ponente inicialmente designada en el recurso nº 140/2013, a la Sección Tercera de la propia Sala de la Audiencia Nacional -que fue acordado por el Presidente de la Sala con fecha 28 de enero de 2014, a petición de la interesada- determinó que la Sección Sexta volviese a contar con cinco Magistrados y que el Sr. Soldevilla asumiese todos los asuntos de la Sra. Acín Aguado.

Por todo ello el motivo segundo debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo de casación tercero se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en su manifestación del derecho a la igualdad de armas en el proceso, porque, estando ya tramitado el proceso que ahora nos ocupa (recurso nº 140/2013), la Sala de instancia, de forma inmotivada, dio un trámite de audiencia a la entidad Funespaña, con el consiguiente retraso en la resolución del litigio, siendo así que la referida entidad necesariamente conocía desde su inicio la existencia la existencia del recurso 140/2013 pues Funespaña era parte en otro proceso que se tramitaba ante la misma Sala (recurso nº 8/2013) y con el que el recurrente pretendió una acumulación que fue denegada por la Sala mediante providencia de 8 de abril de 2013.

El motivo no puede ser acogido. Aunque el recurrente sostiene que la entidad Funespaña conocía desde su inicio la existencia del recurso 140/2013, no cabe reprochar a la Sala de instancia que, sin duda por no considerar plenamente acreditado ese conocimiento previo, diese a Funespaña la ocasión de formular alegaciones en el litigio, todo ello en aras a la más plena realización del derecho a la tutela judicial efectiva de todos los interesados. Por lo demás, no es achacable a ese concreto trámite una significativa demora, y, sobre todo, no alcanzamos a ver en qué forma ese trámite de alegaciones pudo haber causado indefensión al Sr. Adrian .

QUINTO

En el motivo cuarto el recurrente alega la vulneración del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con los artículos al 70 y 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , aduciendo al efecto que no pretendía que la Comisión Nacional del Mercado de Valores resolviese el expediente en un determinado sentido sino que pedía únicamente que incoase un expediente -que debía haber iniciado de oficio- para averiguar por qué Mapfre había incumplido los compromisos asumidos en el folleto; y la no incoación del referido expediente constituye una inactividad impugnable al amparo del citado artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Es cierto que lo que se pedía en los escritos que D. Adrian dirigió a la Comisión Nacional del Mercado de Valores era la incoación de un expediente, sin especificar en aquella petición de qué modo habría de resolverse el referido expediente. Pero aun siendo ello así, no cabe sostener, por más que así lo pretenda el recurrente, que la no incoación del expediente que se pedía constituya una inactividad la Comisión Nacional del Mercado de Valores susceptible de ser impugnada al amparo del artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Como hemos visto, la sentencia recurrida cita la sentencia de esta Sala, Sección 7ª, de 24 de julio de 2000 (recurso contencioso-administrativo 408/2009 ) -cuya doctrina reitera luego la sentencia de la misma Sección 7ª de 8 de enero de 2013 (casación 7097/2010 )- en la que quedan señalados los requisitos exigidos para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula el artículo 29.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Allí se explica que en los casos en que -como aquí sucede- no se pretende el cumplimiento de una obligación nacida de un acto o contrato sino derivada directamente de una disposición general, « (...) para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».

Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, es claro que el recurrente no era titular de un derecho -correlativo a la obligación de la Administración- que le permita impugnar la inactividad que reprocha a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la vía del artículo 29.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Por lo demás, en el caso que examinamos ni siquiera puede afirmarse que la Comisión Nacional del Mercado de Valores permaneciese inactiva tras el escrito del recurrente de 12 de noviembre de 2012, pues, como la propia sentencia recurrida deja señalado, la decisión de no incoar el expediente que se solicitaba estuvo precedida de "...una intensa actividad interna, solicitando informes y practicando requerimientos de información, que con más detalle se relacionan en los antecedentes de esta resolución" (fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Las mismas razones expuestas en el apartado anterior llevan a desestimar también el motivo de casación quinto.

Como vimos, en este motivo quinto se alega la vulneración de los artículos 13 y 34 Ley 24/1988, del Mercado de Valores , y 15 del Real Decreto 291/1992 , modificado por el Real Decreto 2590/1998, de 7 de diciembre, y el Real Decreto 705/2002, de 19 de julio, que determinan tanto el contenido del "folleto" como las consecuencias del incumplimiento de los compromisos asumidos. Pues bien, la sentencia recurrida no ha podido vulnerar tales preceptos pues lo que la Sala de instancia afirma -y esta es la ratio decidendi de la sentencia- es que el demandante ha encauzado indebidamente su impugnación por la vía del artículo 29.1 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , además de que en este caso ni siquiera ha habido propiamente pasividad o falta de actividad por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

SÉPTIMO

Por último, en el motivo de casación sexto se alega la vulneración del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque al haber recocido la propia sentencia de instancia que Mapfre incumplió tres de las obligaciones asumidas en el folleto, la condena en costas que impone la sentencia debe ser revocada o, al menos, limitada.

El motivo de casación debe ser desestimado pues lo que el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece como regla general es que las costas procesales de la instancia deben imponerse a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido íntegramente desestimadas; y esto es precisamente lo que hace la sentencia recurrida al imponer las costas a la parte cuyo recurso se desestima.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , las costas derivadas del recurso de casación deben imponerse al recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas en el trámite de oposición, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) para cada una de las partes recurridas, lo que supone que la condena en costas queda limitada a la cifra total de seis mil euros (6.000 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3164/2014 interpuesto en representación de D. Adrian contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 140/2013 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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