ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5556A
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Don Celestino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 144/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Defectuosa preparación de los motivos de casación 1º y 2º, por no haberse anunciado en el escrito de preparación las infracciones jurídicas que se denuncian en esos dos primeros motivos.

- Carencia manifiesta de fundamento de los motivos de casación 1º y 2º, por pretenderse a través de ellos una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario

- Carencia manifiesta de fundamento del motivo casacional 3º porque la parte recurrente se limita a repetir literalmente su demanda sin someter a crítica la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

- Carecer manifiestamente de fundamento el cuarto motivo, porque la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse ninguna infracción del artículo 24.1 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia.

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de marzo de 2014, por la que se denegó la protección internacional solicitada por el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO .- La providencia de 25 de marzo de 2015, supra transcrita, puso de manifiesto de forma detallada las distintas causas de inadmisión de que adolece el presente recurso de casación. Frente a ellas, la parte recurrente ni siquiera ha formulado alegaciones. Así las cosas, no habiéndose ni siquiera intentado, por la parte recurrente, rebatir o contrarrestar esas causas de inadmisión detalladamente explicadas en la providencia de audiencia a las partes, y siendo clara su concurrencia por las razones que a continuación expondremos, no cabe sino acordar la inadmisión del presente recurso de casación por esas mismas razones, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En efecto, una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

Pues bien, los dos primeros motivos de casación desarrollados en el escrito de interposición, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncian, respectivamente, la infracción de los artículos 2 , 3 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 , y la vulneración de los artículos 4 y 10 de la misma Ley de Asilo 12/2009 en relación con el artículo 17.2 de la antigua Ley de Asilo 5/1984 . Ahora bien, ninguno de esos preceptos fue mencionado en el escrito de preparación, pues en dicho escrito lo único que se dice con relación a la denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria es que la sentencia de instancia " ha vulnerado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremoaplicable al objeto del debate, en particular las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 , de 10 de abril de 1989 , de 18 de julio de 1989 , de 19 de julio de 1989 , de 13 de noviembre de 2000 , 17 de diciembre de 2003 y 6 de octubre de 2005 , 2 de enero de 2009 , 16 de febrero de 2009 ." Asimismo, se alega en dicho escrito de preparación que tratándose de una denegación del reconocimiento del derecho de asilo a un extranjero se estiman infringidas "la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria." Esta cita de sentencias y normas jurídicas es inservible para tener por cumplidas las exigencias del artículo 89 LJCA por dos razones:

- primero, porque la cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo sin conectar las circunstancias concurrentes en ellas con el caso aquí examinado, carece de entidad para sustentar la admisibilidad del recurso.

- y segundo, porque según jurisprudencia constante, en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se reputan vulnerados (Autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012, 8 de mayo de 2014, RC 3438/2013, 11 de septiembre de 2014, RC 1144/2014, y 22 de enero de 2015, RC 2369/2014).

En consecuencia, hemos de concluir que los motivos primero y segundo del recurso de casación son inadmisibles, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparados al no haber sido anunciados en el escrito de preparación dichos motivos con las exigencias expresadas.

Por lo demás, lo que al fin y al cabo se pretende en los dos motivos es algo incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, a saber, que se revise la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, por lo que en todo caso ambos motivos serían inadmisibles también por su carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA )

CUARTO .- El motivo casacional tercero es igualmente inadmisible, porque no es, en el punto al que se refiere, más que una repetición literal de la demanda, sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni a las razones concretas por las que la Sala a quo desestimó el recurso. Planteado el motivo en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

QUINTO .- Y por lo que respecta al cuarto motivo, también carece manifiestamente de fundamento. El recurrente alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , porque, dice, la no apreciación de causa para la concesión de asilo y protección subsidiaria le coloca en una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido en el mismo. Sin embargo, no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24.1 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia.

Además, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo ha interpretado la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo o de la protección subsidiaria bastan indicios suficientes de persecución o de daños graves (conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009 ). Bastan, por tanto, los indicios; pero éstos han de existir, y es carga de la parte recurrente aportarlos. Por eso, el hecho de que se exija una mínima actividad probatoria, al menos indiciaria, de los hechos alegados no ocasiona ninguna infracción del artículo 24.1 de la Constitución .

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 70/2015, interpuesto por Don Celestino contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 144/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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