ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5555A
Número de Recurso3660/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de D. Agustín , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 337/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por introducirse cuestiones nuevas (las relativas a la infracción del artículo 31, apartados 3 y 4 del RD 203/1995, de 10 de febrero ) no planteadas en la demanda y no examinadas por la Sala a quo en su sentencia ( artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Agustín como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción del artículo 31, apartados 3 y 4 del RD 203/1995, de 10 de febrero y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En su desarrollo argumental, alega esencialmente el recurrente el riesgo que podría suponer para su integridad física su eventual retorno a su país de origen, invocando la relación entre su salida de aquel país en diciembre de 2009 y los sucesos sucedidos en el Gran Estadio de Conakry el 28 de septiembre de 2009, y su situación personal desde septiembre de 2011 (encontrándose ya en España) hasta la actualidad, esto es, no haber sido documentado por las autoridades de su país, subsistencia en la calle por falta de alojamiento en los albergues de la Cruz Roja, traslado a Francia, siendo retornado desde allí a España y, finalmente, traslado a Valencia, donde le ha sido concedida una plaza de alojamiento en un centro de la Cruz Roja.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

No se trata únicamente de que la parte recurrente interese ahora, en casación, la aplicación de un precepto - el artículo 31, apartados 3 y 4 del RD 203/1995, de 10 de febrero , así como de la jurisprudencia que lo interpreta- que no fue invocado en la instancia, sino que la parte recurrente pretende sostener en su escrito de interposición de recurso de casación la procedencia de la concesión de algún tipo de protección diferenciada de la institución del asilo (ya sea en forma de protección subsidiaria o de autorización de residencia en España por razones humanitarias, cuestión ésta que no deja clara el recurrente) invocando circunstancias fácticas que en absoluto fueron invocadas en la instancia (puesto que lo que allí se alegó fue la persecución sufrida, a raíz de su bautismo, por parte de su padre y del grupo Wahabia al que aquel pertenecía, por ser ambos contrarios a los cristianos, así como su procedencia de un país económicamente pobre y sin recursos económicos) no siendo procesalmente viable alterar en casación los términos fácticos de la instancia, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no examinar de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a referirse a la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3660/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 337/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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