ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5551A
Número de Recurso3992/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Rústica El Acebuchal, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 640/2014, de 13 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , dictada en el procedimiento ordinario 446/2013, en materia de aguas.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 7 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede notoriamente de 600.000 euros, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, sin embargo en el presente caso viene determinada por el valor del aprovechamiento de aguas subterráneas cuya anotación en el Catálogo de Aguas Privadas se impugna en la instancia; valor que, atendidos los datos obrantes no supera el límite legal establecido para el acceso a la casación. [ Artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, y AATS de 20 de noviembre y 17 de julio de 2014 , RC 1882/2014 y 380/2014 , respectivamente].

  2. ) Su carencia manifiesta de fundamento, por no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la Sentencia [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 22 de mayo y 9 de enero de 2014 , RC 902/2013 y 1843/2013 , respectivamente].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la representación procesal de Rústica El Acebuchal, S.A., contra la Resolución, de 21 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, mediante la que se estima parcialmente la solicitud de inscripción de un aprovechamiento ubicado en el paraje El Acebuchar, situado en el término municipal de Pozuelo de Calatrava (Ciudad Real), en el Catálogo de Aguas Privadas, procediendo a inscribir las Tomas 1 a 5 y a denegar la Toma 6.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Asimismo, el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En el presente caso, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, se impugna una resolución administrativa en virtud de la cual, en relación con un aprovechamiento de aguas subterráneas, se inscriben en el Catálogo de Aguas Privadas 5 tomas y se deniega la inscripción de una sexta, constando en dicha resolución los datos con que cuentan cada una de las distintas tomas, sin que el valor de ninguna de ellas supere, de forma notoria, los 600.000 euros, de forma que, con arreglo al valor del aprovechamiento no alcanzaría dicho importe, límite para acceder a la casación. Sin perjuicio de indicar que, teniendo en cuenta que la Resolución, de 21 de febrero de 2011, autoriza la inscripción de 5 de las 6 tomas solicitadas, sensu stricto , la cuantía del recurso vendrá determinada, única y exclusivamente, por el valor de la Toma 6, que es la que es objeto de litigio. Toma sobre la que, en el Acta de reconocimiento sobre el terreno, de fecha 19 de enero de 2009, se expone que tendría 16 metros de profundidad y 1.450 mm de diámetro, no disponiendo de equipo elevador alguno.

Por tanto, dado que el valor del aprovechamiento, o captación (de 16 metros de profundidad y 1.450 mm de diámetro, sin equipo elevador), no supera el umbral de admisión, de acuerdo con el criterio expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que los metros cúbicos de explotación, así como las restantes circunstancias concurrentes en los autos y aplicables al caso (hectáreas de la finca afectada, etc.) evidencian de forma incuestionable que la cuantía del pozo supera con creces los 600.000 euros.

Yerra la representación procesal de Rústica El Acebuchal, S.A. al considerar el elemento de los metros cúbicos de agua, dado que el objeto de la pretensión no es el agua, en sí misma, sino la autorización para el aprovechamiento (en concreto, la Toma 6, toda vez que, como se expuso con anterioridad, el resto de tomas o captaciones sí han sido autorizadas) de aguas subterráneas cuya inscripción se deniega y que conlleva poder emplear el volumen de agua que dimana de la propia inscripción, de modo que el valor del recurso viene determinado y delimitado por dicho aprovechamiento, o captación, que, en ningún caso, puede suponer un importe de 600.000 euros.

En ese sentido, resulta preciso señalar que obra en autos la Resolución, de 30 de junio de 1999, de la Dirección General del Agua, dependiente de la extinta Consejería de Agricultura y Medio ambiente de la Junta de Castilla La Mancha, mediante la que se concedió a la recurrente una subvención destinada a la mejora y modernización de regadíos, por una inversión máxima financiable de 190.517,36 euros , constando en el modelo de solicitud de la ayuda que la inversión total prevista era de 50.000.000 Ptas. (es decir, 300.506,05 euros) para todo el proyecto, debiendo insistirse en que lo que aquí se discute es, tan solo, el valor de la Toma 6.

No obstante, aun cuando en el presente caso se tuviera en cuenta el coste del agua para la determinación de la cuantía, ésta seguiría siendo inferior a la exigible para admitir el recurso. Así, según el informe sobre precios y costes de los servicios del agua, publicado en la página web de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, se comprueba que el precio medio de agua para riego en España se estima en 263 €/Ha/año, con lo que, teniendo en cuenta que la extensión de la finca es de 56,12 Ha, aplicando la regla prevista en el artículo 251 LEC , la cuantía ascendería a 147.595,60 euros .

De igual modo, procede rechazar la alegación relativa al resto de circunstancias concurrentes, habida cuenta que « no pueden tenerse en cuenta otros factores complementarios, caso del rendimiento de las cosechas, de los derechos de pago único de la PAC, de los precios de mercado para bienes rústicos o de la transmisión de derechos a otros titulares de aprovechamientos hidráulicos, a los que alude la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Cartagena, S.L., por tratarse de cuestiones ajenas al objeto de la pretensión, la anotación del aprovechamiento, según hemos resuelto en supuestos similares ( ATS de 16 de enero de 2014, RC 2777/2012 , citado en la Providencia confiriendo audiencia a las partes, donde dijimos que no cabía atender al valor de una cantera, con unas operaciones superiores a tres millones de euros, en relación con un aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyo destino era el lavado de áridos y maquinaria de la propia cantera). Siendo así, porque el objeto de la autorización es el aprovechamiento de las aguas y no la explotación agraria de las fincas.

Y sin que,en ningún caso, puedan considerarse a situaciones futuribles, por tratarse de meras expectativas de derecho , pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 9 de enero de 2014, RC 1520/2013 , con cita en el de 8 de marzo de 2012, RC 2544/2006 , que también se menciona en la misma Providencia), « que"como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio (...). En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro",como las que plantea la sociedad recurrente relativas a las expectativas del cambio de clasificación urbanística»,percepción de subvenciones agrarias ( ATS de 28 de noviembre de 2013; RC 991/2013 ) o acceso en el futuro a cultivos o a otros usos de una finca agraria ( AATS de 3 de abril y 6 de febrero de 2014 , RC 3156/2013 y 2594/2013 ), por lo que cualesquiera otras consideraciones pertenecen al terreno de lo meramente contingente». ( ATS de 9 de abril de 2015, RC 3410/2014 , con cita en el de 17 de julio de 2013, RC 380/2014 , al que se hace referencia en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

Todo ello, sin perjuicio de indicar que, en todo caso, se trata de una mera afirmación de parte, sin que por la mercantil recurrente se haya procedido a aportar documento o dato alguno que permita considerar que en el presente caso el valor económico de la pretensión sea susceptible de recurso de casación, debiendo recordarse que es a la parte recurrente a incumbe la carga de la prueba ( ATS de 7 de junio de 2012 -RC 159/2012 - y de 7 de febrero de 2013 -RC 5470/2011 - con cita en las SSTS de 13 de abril de 2011 -Rec. 1896/2006 - y 17 de febrero de 2011 -Rec. 3311/2006 -).

En consecuencia, en atención al conjunto de datos expuestos previamente, el valor del aprovechamiento es determinable, siendo notorio que, en ningún caso, supera la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para recurrir en casación.

Por lo que procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( ATS de 25 de abril de 2013, RC 3892/2012 , citado en el mencionado ATS de 17 de julio de 2014, RC 380/2014 ), en el que ya tuvimos ocasión de decir que "la cuantía (...) es estimable y está representada, conforme a lo dispuesto en los artículos 41.1 y 42 de la Ley de la Jurisdicción , y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Auto de 13 de diciembre de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 2569/2012 -, por el importe del valor del pozo (...) cuyo valor (...) es notorio que no alcanza la cuantía casacional" .

QUINTO. - La apreciación de la causa de inadmisión expuesta previamente hace innecesario abordar la causa de inadmisión restante, si bien conviene realizar unas breves consideraciones.

La mercantil recurrente articula su recurso en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , mediante el que denuncia la infracción de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas y los artículos 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 7 del CC , sin que critique la concreta ratio decidendi de la sentencia: la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigibles para la anotación del aprovechamiento, en relación con la Toma 6 . Es decir, como taxativamente señala la Sentencia de instancia, se trata de un problema de valoración de prueba . Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones que plantea en el trámite de audiencia, en las que insiste en que, de apreciar correctamente las citadas Disposiciones Transitorias, el fallo debería haber sido favorable a la inscripción de la reiterada toma, así como de los principios de buena fe y confianza legítima al no reconocer la Administración la certificación emitida por la Alcaldía del municipio de Pozuelo de Calatrava (Ciudad Real), puesto que el fallo de la sentencia no se fundamenta en la aplicación de esas normas, sino en la falta de acreditación por parte de la demandante de los requisitos exigibles para poder efectuar tal inscripción, por lo que el recurso de casación debería haberse fundamentado, en ese caso, en la incorrecta valoración de la prueba por la Sala a quo .

SEXTO.- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rústica El Acebuchal, S.A., contra la Sentencia 640/2014, de 13 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , dictada en el procedimiento ordinario 446/2013, resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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