ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:5550A
Número de Recurso117/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 9 de septiembre de 2013 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo Acuerdo de 9 de agosto de 2013, del Juzgado Decano de La Coruña, que acordaba la remisión a esta Sala Tercera del escrito presentado ante dicho Decanato el 6 de agosto anterior por D. Carlos Miguel en el que solicitaba la interrupción del plazo para la presentación del recurso de queja que pretendía interponer contra el Auto de 28 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 3349/2012 , hasta que sea resuelta la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO .- Con fecha 26 de noviembre de 2013 se recibió en este Tribunal Resolución de 22 de noviembre anterior, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, por la que se deniega a D. Carlos Miguel el derecho a la asistencia jurídica gratuita, resolución que ha sido impugnada por aquél ante esta Sala mediante escrito presentado ante la referida Comisión con fecha 19 de diciembre de 2013.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2014 se concedió al recurrente el plazo de cinco días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, lo que verificó en el sentido de reproducir el contenido de los anteriores escritos por él presentados.

Por idéntica resolución de 16 de diciembre de 2014 se concedió al Abogado del Estado el plazo de diez días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, trámite que fue evacuado a los efectos de solicitar la denegación de la concesión del beneficio, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega D. Carlos Miguel , en síntesis, que, al amparo del artículo 181 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , "el Estado está comprometido a defender los intereses profesionales de sus miembros vigente por aquellas fechas (23.05.99) en que tuvo origen el litigio para el que está solicitada, posteriormente viene a ser refrendada por la Ley 39/07, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en el que el Estado sigue comprometido a la misma obligación antes mencionada". Añade que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , procede la concesión del beneficio.

SEGUNDO .- El artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción dada por el número dos del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar".

En el presente caso, en la documentación aportada por D. Carlos Miguel , consta su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2012, donde se reflejan unos rendimientos netos de trabajo de 20.269,44 euros y unos rendimientos de capital mobiliario por importe de 68,98 euros, por lo que sus recursos e ingresos económicos brutos superan dos veces el indicador público de renta, parámetro este que le es de aplicación al no constituir la situación del recurrente una modalidad de unidad familiar, al ser el hijo que con él convive mayor de edad -ex. artículo 3.2 de la citada Ley -, figurando también en dicha Declaración que el litigante es titular de una propiedad inmobiliaria que no constituye su vivienda habitual. Por tanto, resulta procedente mantener el Acuerdo impugnado, desestimando la impugnación planteada.

TERCERO .- A esta conclusión no obsta lo alegado por el recurrente con relación a la suplicada aplicación del artículo 5 de la repetida Ley de 10 de enero de 1.996 , en el que se prevé el reconocimiento excepcional del derecho " En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente" por cuanto los concretos datos económicos puestos de relieve con anterioridad, son suficientemente demostrativos de que no estamos en presencia de la manifiesta insuficiencia económica prevista por el legislador que demande la concesión del beneficio o de las particulares circunstancias que lo aconsejen, habida cuenta, como ya ha quedado expuesto "ut supra", que el solicitante percibe ingresos superiores a dos veces el indicador público de renta y el único hijo que con él convive, nacido el NUM000 de 1987 y del que aporta su certificado de vida laboral a fecha 8 de mayo de 2013 en el que consta que causó baja en el subsidio de desempleo en fecha 5 de diciembre de 2010, es mayor de edad.

Por otra parte, como señala el Abogado del Estado, la invocación del artículo 181 de la Ley 85/1978 , que establece que "los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses vela el Estado, no podrán participar en sindicatos y asociaciones con finalidad reivindicativa. Tampoco podrán condicionar, en ningún caso, el cumplimiento de sus cometidos a una mejor satisfacción de sus intereses personales o profesionales ni recurrir a ninguna de las formas directas o indirectas de huelga", no impone al Estado la obligación de asumir la defensa ante los tribunales de todos los miembros de las Fuerzas Armadas en asuntos particulares, siendo este el supuesto que nos ocupa.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, y esta Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 100 euros la cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado -parte recurrida- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación efectuada por D. Carlos Miguel contra la Resolución de 22 de noviembre de 2013 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se confirma, con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cifra de 100 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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