ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5541A
Número de Recurso1381/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Emiliano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª) en el rollo de apelación nº 321/2000 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 405/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de Emiliano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores presentó escrito en fecha 4 de junio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 6 de mayo de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de menor cuantía en el que se ejercita acción de condena dineraria y acción de rendición de cuentas de derecho de autor, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso denuncia la infracción de los arts. 428 , 429 , 1157 , 1257 , 1902 , 1088 , 1254 , 1709 y 1720 CC , arts. 1 , 142 , 143 , 144 , 145 , 149 LPI , y art. 9 CE , y alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión que se exponen a continuación:

    i) La falta de indicación, en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ).

    ii) La falta de justificación de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( arts. 477.2. 3 º y 483.2.3º LEC ).

    Según doctrina constante de esta Sala, cuando el interés casacional se basa en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias. No cita ninguna sentencia, se limita a indicar en uno de los apartados del escrito de interposición que "se acompañan como documentos nº 3 y 4 texto completo de las Sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada y que justifican el interés casacional". No indica en ningún momento cual es la doctrina contenida en esas sentencias y que supuestamente ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, y tampoco razona, evidentemente, de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en las sentencias que aporta.

    iii) La acumulación de infracciones, la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, y la falta de la razonable claridad expositiva y de la fundamentación suficiente para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ).

    Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Esta exigencia no solo se traduce en la necesidad de que el escrito de interposición de la casación tenga una estructura muy diferente a la de un escrito alegatorio propio de la fase inicial del proceso, sino que también alcanza a la correcta individualización del problema jurídico cuya argumentación debe ser lo suficientemente precisa, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. Así lo impone la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto a los principios de contradicción y defensa pues la parte recurrida debe conocer exactamente a qué se contrae el recurso para no convertir en meramente formal o ilusorio su derecho a impugnarlo.

    En este caso, el escrito se estructura en los siguientes apartados: antecedentes, requisitos legales de admisibilidad, modalidad de casación, tasa y depósito, y motivos e infracciones legales. En este último apartado se limita a la enumeración, en dieciséis subapartados, de los preceptos legales que considera infringidos, sin ninguna fundamentación del porqué de dicha infracción.

    Además, el recurso de casación exige que en se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. Y la parte recurrente, en el apartado de modalidad de casación, tras una referencia a la vía de acceso a casación por interés casacional, alega que el interés casacional es de una importancia notoria porque los responsables de la SGAE están imputados por delito de apropiación indebida, que la Asamblea ordinaria de la SGAE declaró nula la del 13 de mayo de 2008 y la nulidad de los acuerdos adoptados, y que es conocida la persecución mantenida de manera reiterada, con apertura de expedientes disciplinarios, al recurrente y a otros que estaban disconformes con la gestión de la SGAE.

    Con esta argumentación, de difícil comprensión, elude que el tribunal sentenciador indica que el apelante, sin llegar a solicitar explícitamente la suspensión del recurso por prejudicialidad penal, sí alude a la posible coincidencia del objeto del presente juicio con actuaciones penales que dice seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción, en relación con la gestión desempeñada por la SGAE, pero tal cuestión no puede prosperar porque el apelante no ha aportado prueba acreditativa de los hechos que constituyan objeto de aquella investigación penal, lo que impide cualquier valoración sobre su eventual coincidencia con los hechos que son objeto de este procedimiento, y que los hechos debatidos en este juicio civil sí fueron investigados en otro procedimiento penal diferente del apuntado, y archivado provisionalmente. Y, en lo que respecta al fondo del asunto, el tribunal sentenciador comparte el criterio de la sentencia de primera instancia sobre la vinculación existente entre el expediente disciplinario tramitado al socio de la SGAE, Emiliano , y las pretensiones deducidas en la demanda, tanto en relación con la reclamación de cantidad como en la petición de condena de la demandada a la rendición de cuentas de la gestión de sus derechos de autor; vinculación que resulta de la coincidencia de objetos entre los hechos investigados en el expediente y los que fundamentan la pretensión litigiosa. Indica la Audiencia Provincial que, en definitiva, mediante la demanda se persigue revertir los efectos sancionadores económicos del expediente disciplinario, y concluye, tras la valoración de la prueba, que en el expediente ha sido respetado el principio de tipicidad, pues la conducta desde un principio imputada al expedientado, y después determinante de sanción, se ajusta a lo dispuesto en los Estatutos, que imponen a los socios la obligación de no participar directa o indirectamente en operaciones de acaparamiento y falsificación de programas de utilización de obras del repertorio de la Sociedad, y prevé las sanciones a imponer a los socios que faltaren al cumplimiento de dichas obligaciones; que aparecen salvaguardados los derechos de contradicción y de defensa, y que tanto de las manifestaciones en su día recogidas a los distintos testigos en el curso del expediente disciplinario, como de su ulterior ratificación a presencia judicial, resulta acreditada la existencia de distintas modalidades de maquinación fraudulenta de declaraciones de repertorio, bien porque las declaraciones atribuidas no contuvieran el repertorio realmente ejecutado, o por no ser los intérpretes firmantes de las declaraciones, incluso por contener actuaciones o interpretaciones ficticias, y la participación del actor en la práctica de ruedas de acaparamiento de derechos de autor.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, que, por otro lado, discurren al margen de las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª) en el rollo de apelación nº 321/2000 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 405/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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