ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5538A
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 231/2014 de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), se dictó auto de fecha 17 de abril de 2015 acordando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Distribuidora de Carnes de Noreña SL (Discanor) contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que debía ser admitido el recurso de casación.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que acuerda la inadmisión a trámite de un recurso de casación, por interés casacional, interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión.

    La Audiencia Provincial fundamenta su decisión en la concurrencia de la causa de inadmisión de defectuosa acreditación del interés casacional por cuanto la mercantil Distribuidora de Carnes de Noreña SL invoca como justificación del mismo dos sentencias del Tribunal Constitucional favorables a su tesis en contraposición a otras dos sentencias, una del Tribunal Supremo y otra de una Audiencia Provincial.

    El recurrente se alza en queja alegando que, conforme al Acuerdo del TS de 30 de diciembre de 2011,tan sólo dos sentencias del Tribunal Supremo, o en este caso, del Tribunal Constitucional son suficientes para justificar el interés casacional.

  2. - Dados los términos en los que ha quedado trabado el objeto del recurso, la cuestión nuclear del mismo bascula, exclusivamente, sobre la justificación o acreditación del interés casacional, para lo cual hemos de remitirnos al contenido del escrito formalizador del recurso, incorporado a esta queja, y del que resulta, con meridiana claridad (folio 4), que la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada y que justifica el interés casacional es la contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992 y 13 de febrero de 2003 . Ninguna invocación se realiza de la oposición a la doctrina de este Tribunal dado que la única sentencia que de la Sala Primera del Tribunal Supremo se cita en el recurso, de 7 de abril de 1995 , el propio recurrente la califica de "contraria al criterio de esta parte".

    Pues bien, la justificación del interés casacional no puede ampararse en la doctrina del Tribunal Constitucional dada la claridad del art.477.3 LEC que sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, lo que evidencia el sistema de "numerus clausus" que el legislador ha impuesto, y, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC , que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 6 de julio y 27 de julio de 2004 , en recursos 358/2004 y 91/2004 y 31 de marzo de 2009, en recurso 1412/2008 ).

    En recientes resoluciones de este Tribunal, se ha sostenido el criterio aquí expuesto. Así en Autos de 14 de enero de 2014 y 21 de enero de 2015 (Ponente Excmo Sr.D. Francisco Marin Castan) se sostiene la inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fundamentándose en que "la infracción de la doctrina de ese Tribunal no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC ".

  3. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión.

  4. -Se declara la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por Distribuidora de Carnes de Noreña SL contra el auto de fecha 17 de abril de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7 ª) acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal, y con pérdida del depósito, póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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