ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:5524A
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de noviembre de 2014 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Barcelona por Dª. Sonia , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, demanda de JUICIO VERBAL contra la entidad "SOLUCIONES IMPORT 3000, S.L.", domiciliada en Barcelona, avenida Diagonal 255 bis, en ejercicio de acción resolutoria de compraventa de un vigilabebés (CHV monitor bebé bidireccional con audio y alarma de temperatura), realizada a través de Internet, por funcionamiento defectuoso, y acción de condena a devolver el precio satisfecho más otros gastos.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, que lo registró con el nº 1076/2014, por diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2014 se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por ser de aplicación el fuero imperativo del art. 52.2 LEC .

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la demandante en aplicación del art. 52.2 LEC , siendo este el que figuraba en su DNI (Puerto de la Cruz, en Santa Cruz de Tenerife).

CUARTO

Con fecha 8 de enero de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competente a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife por tener en dicha localidad su domicilio la parte demandada (sic).

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, que las registró con el nº 212/2015, se dictó auto de fecha 18 de marzo de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, ya que la propia demandante indicó en su demanda que su domicilio radicaba en Madrid y que, en todo caso, en el DNI figuraba un domicilio de Puerto de la Cruz, no de Santa Cruz de Tenerife.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 98/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que si bien el domicilio de la actora se encuentra en Madrid, tal y como está planteado el presente conflicto, el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, únicamente a los efectos de declarar válidamente su falta de competencia territorial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial ha de resolverse declarando la del Juzgado de Barcelona, a los únicos efectos de su correcta inhibición a los Juzgados de Madrid, domicilio de la demandante, porque debe prevalecer la imperatividad del fuero determinado en el apartado 2 del art. 52 LEC , dada su finalidad protectora de asegurados, compradores, prestatarios y aceptantes y su aplicabilidad a la demanda formulada, que pretende la resolución de una compraventa de bienes muebles, precedida de una oferta pública a través de Internet aceptada por la citada demandante, y la devolución de la cantidad satisfecha por los mismos, por funcionamiento defectuoso, supuesto, indudablemente, incardinable en el citado art. 52.2 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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