ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5511A
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de mayo de 2014 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Fuenlabrada (Madrid) demanda de JUICIO VERBAL por la representación procesal de "COORDINADORA INTEGRAL ÓPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS S.L." contra DON Pablo , designando como domicilio de este PASEO000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM000 , puerta NUM002 , de Fuenlabrada (Madrid), y en reclamación de la suma de 1.831,98 euros de principal más intereses moratorios, con base en las facturas de suministro de productos de óptica y prestación de servicios que no fueron abonadas por el demandado. En la demanda se decía que el demandado actuaba en el tráfico mercantil bajo el nombre de ÓPTICA MEDITERRÁNEO y en las facturas impagadas que se acompañaban se indicaba que dicho establecimiento se encontraba en calle Sánchez Barcaiztegui nº 31 de Madrid.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, que lo registró con el nº 648/2014, admitida a trámite la demanda de juicio verbal y acordada la citación de las partes para la vista, el demandado no pudo ser citado en el domicilio indicado, al no encontrarse nadie en el mismo, siendo desconocido por los vecinos de la finca y constando en el buzón nombres distintos.

TERCERO.- Procediéndose por el Juzgado a la averiguación del domicilio del demandado resultó que este figuraba domiciliado en la Agencia Tributaria, el Catastro, el Instituto Nacional de Estadística y el Cuerpo Nacional de Policía en la dirección de Fuenlabrada (Madrid) indicada en el escrito de demanda y en el Servicio Público de Empleo y la Tesorería General de la Seguridad Social en la ciudad de Almería, CALLE000 nº NUM003 , piso NUM004 , puerta NUM002 .

CUARTO.- Comunicado a la parte demandante el resultado negativo de notificación al demandado junto con los resultados de la consulta domiciliaria practicada, aquella interesó, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2014, que se notificara al demandado a través del segundo domicilio encontrado en Almería.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2014 se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado parra conocer de la demanda, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Almería o a los de Madrid si se consideraba el domicilio de ÓPTICA MEDITERRÁNEO.

SEXTO.- Evacuando dicho trámite, la demandante mantuvo corresponder a los Juzgados de la localidad de Fuenlabrada la competencia territorial, manifestando que previamente a promover el presente proceso verbal presentó otra demanda de juicio verbal en Madrid, por constar en todos los documentos aportados junto con el escrito de demanda el domicilio del establecimiento del demandado, ÓPTICA MEDITERRÁNEO, en calle Sánchez Barcaiztegui nº 31 de Madrid, y el Juzgado nº 5 de Madrid dictó auto de 4 de octubre de 2012 acordando inadmitir a trámite la demanda por carecer de competencia territorial y en cuya fundamentación jurídica se ofrecían dos posibles domicilios alternativos del demandado, uno en Almería, CALLE000 nº NUM003 , y otro en Fuenlabrada, PASEO000 nº NUM000 , y que, de acuerdo con la información así obtenida, presentó posteriormente solicitud de proceso monitorio en Almería y no fue posible localizar al demandado en el domicilio de dicha ciudad, dictándose auto de 17 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó el archivo de las actuaciones, y en cuyos antecedentes de hecho se hacía constar que el deudor no tenía su domicilio en Almería sino en Fuenlabrada, que es el hecho constar en la demanda actual, y acompañando documentación acreditativa de tales extremos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Almería.

SÉPTIMO.- Con fecha 13 de octubre de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Almería.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, que las registró con el nº 351/2015, se dictó auto de fecha 23 de marzo de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

NOVENO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 73/2015 y ante la que se ha personado la entidad demandante por medio del procurador D. Francisco José Abajo Abril, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, porque queda acreditado en las actuaciones que el domicilio del deudor al tiempo de presentarse la demanda estaba ubicado en la localidad de Fuenlabrada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto de competencia territorial, que se plantea entre el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Almería y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, debe resolverse declarando competente a este último, pues de acuerdo con el art. 50.1 de la LEC la competencia en relación al fuero general de las personas físicas corresponde al tribunal del domicilio del demandado, y ya que si bien es cierto que tanto en el Servicio Público de Empleo como en la Tesorería General de la Seguridad Social aparece como domicilio del demandado el sito en CALLE000 nº NUM003 de Almería, no lo es menos que consta en las actuaciones el empadronamiento del demandado al tiempo de presentación de la demanda en la localidad de Fuenlabrada (Madrid), concretamente en PASEO000 nº NUM000 , esto es, en el domicilio designado por la parte actora en el escrito rector del proceso, que, por demás, coincide con el que figura como suyo en la Agencia Tributaria, el Catastro y la Policía, y, así las cosas, una interpretación del art. 50.1 de la LEC en relación con sus arts. 155 y 156, especialmente por la referencia al padrón municipal como primer criterio mencionado en el apdo. 3 del art. 155, y el conocimiento que ya se tiene de que tampoco en el domicilio de Almería se encuentra el demandado, al haberse intentado ya su citación en el mismo con resultado negativo, según se hace constar en el fundamento de derecho segundo del auto de 23 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería , órgano jurisdiccional ante el que también se siguió el juicio monitorio nº 69/2013, aconsejan la solución antedicha.

LA SALA ACUERDA

  1. -DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada (Madrid).

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería.

  4. .- Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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