ATS, 3 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2014:11142A
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Nasarre Jiménez, en nombre y representación de don Victor Manuel , se presentó demanda de error judicial contra la sentencia nº. 186/2014, de 14 de abril, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la que se estimaba el recurso de casación nº. 752/2012 , y contra la providencia de 1 de julio de 2014 por la que se decretó la inadmisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto frente a aquella sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014 se acordó requerir a la parte actora para que subsanara determinados defectos apreciados en la demanda, entre ellos el relativo a la falta de acreditación de la fecha de notificación de las resoluciones a las que se imputa el error.

TERCERO

La parte actora, además de subsanar los defectos de que adolecía la demanda, comunicó la renuncia de la procuradora firmante de la misma y la designación de nuevo representante procesal del demandante en la persona del procurador de los tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, a quien se tuvo por designado en sustitución de aquélla mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2014.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión a trámite de la demanda, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014 interesó la inadmisión a trámite al entender aplicables los artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Antonio Sempere Navarro , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción .

El artículo 24.1 de la CE reconoce, con carácter general, el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva, cuyo primer contenido es favorecer el acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 15/1984 , 131/1991 , 108/1993 y 217/1994, entre las primeras sentencias que abordan la cuestión ; y 35/2011 y 201/2012 entre las recientes).

De ahí que la inadmisión de una demanda o, en general, de cualquier acto de parte iniciador de un procedimiento deba contener una motivación específica al caso, ya que supone, en principio, una negación del ius ut procedatur . Es incuestionable que una resolución de inadmisión "arbitraria, manifiestamente irrazonable o irrazonada" vulnera el mencionado derecho fundamental ( ATC 175/1997 ).

Por otra parte, el principio pro actione "no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial que en las sucesivas instancias" ( STC 9/1997 ), lo que obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas" que regulan el acceso a la jurisdicción, resultando que están prohibidas "aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican [...] por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( STC 19/2002 ).

SEGUNDO

Sobre las características del error judicial de la LOPJ.

Esta Sala tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013 ) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable».

TERCERO

Sobre las causas de inadmisión a trámite de la demanda de error judicial .

  1. Hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el reconocimiento del error judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ : 1º) La acción judicial para el reconocimiento del error ha de instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a del precepto). 2º) Han de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto). De este modo, por así decirlo, las puertas a una demanda de error judicial solo se abren cuando resultan agotados todos los remedios posibles en el propio orden jurisdiccional y se cierran cuando transcurren los tres meses contemplados como plazo inexcusable de caducidad; ello, por descontado, al margen de la consideración que respecto del tema de fondo merezca la solicitud de que se declare la existencia de un concreto error judicial.

  2. Por otro lado, el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error.

  3. Este Tribunal viene entendiendo que ha de cumplimentarse un trámite de informe del Ministerio Fiscal previo a la decisión sobre admisión de la demanda, ante la posibilidad de rechazo a limine litis de la pretensión en caso de que la misma se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC ), en relación con la manifiesta insostenibilidad de la pretensión cuando la misma no se acomode, de forma palmaria, a la pacífica doctrina jurisprudencial sobre el error judicial. El citado artículo 11.2 preceptúa que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, fórmula que viene a reproducir sustancialmente el mencionado art. 247.2 LEC .

Esta eventual inadmisión por cuestiones de fondo es equiparable a una desestimación sustantiva y, por lo tanto, requiere de informe previo del Ministerio Fiscal, a semejanza de cuanto establece el artículo 514.3 de la LEC respecto de las demandas de revisión frente a sentencias firmes.

TERCERO

Aplicación de los anteriores criterios al supuesto enjuiciado: plazo y agotamiento de recursos .

En el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de los óbices procesales a que se ha hecho mención en el anterior Fundamento de Derecho: 1º) La acción se ejercita dentro del plazo de tres meses a que se refiere el apartado a) del artículo 293.1 de la LOPJ . 2º) Se agotaron previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f del precepto), dado que se promovió en tiempo el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Debe analizarse, por lo tanto, si, como alega el Ministerio Fiscal, la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal, al ser manifiestamente insostenible por no acomodarse de forma palmaria al diseño normativo y a la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial.

La quaestio debatida surge como consecuencia de la separación de un socio profesional que determina la existencia de una causa de disolución, luego acordada por la Junta de socios. Se debate sobre el quantum del reembolso de la cuota de participación; la STS 186/2014 estima el recurso de casación y establece que el reembolso debe ajustarse al valor de liquidación, no al valor en funcionamiento.

El demandante, al que beneficiaba el criterio de la Audiencia Provincial, instó la nulidad de la referida sentencia de la Sala Primera, aduciendo hasta seis motivos, todos ellos basados en la vulneración del art. 24 CE .

QUINTO

Aplicación de los anteriores criterios al supuesto enjuiciado: pretensión manifiestamente insostenible .

  1. En el presente caso, el análisis superficial de las alegaciones vertidas en la demanda podría hacer pensar que se va más allá de la mera reproducción del debate jurídico de fondo, en su día resuelto mediante la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Denuncia que la misma incurrió en infracciones procesales de relevancia constitucional (muy sintéticamente, incongruencia ultra petita por vulneración del principio de intangibilidad de pronunciamientos no impugnados, falta de motivación, incongruencia omisiva, error patente y alteración de los hechos probados) que pudieron lesionar derechos fundamentales, lesiones que no pueden ser solventadas a través de recurso ordinario o extraordinario y cuya reparación apropiada se encuentra en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

    En favor de tal aparente consistencia de la demanda puede invocarse el criterio de la STC 157/2009 , conforme al cual "cuando el incidente de nulidad de actuaciones regulado actualmente en el art. 241 [de la LOPJ ] no constituye un recurso en sentido estricto, sin embargo, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido". Y esta Sala, entre otras resoluciones, en su auto de 24 de noviembre de 2008, recaído en el procedimiento de error judicial 3/2007, tiene establecido que el incidente de nulidad "representa, más que un recurso, un remedio -dado su carácter no devolutivo- de naturaleza extraordinaria -en atención a la limitación de las causas que lo autorizan- y encaminado a la rescisión de sentencias firmes en las que haya podido deslizarse la vulneración de algunos de los derechos fundamentales proclamados en el art. 53.2 de la CE [...] que habilita a los jueces para corregir la lesión vulneradora de derechos fundamentales, siempre y cuando esa infracción de relieve constitucional no haya podido ser alegada durante el proceso, ni tampoco mediante los recursos ordinarios".

  2. Sin embargo, debemos adelantar ya que por debajo de tal apariencia, lo que subyace en la demanda de error judicial es un replanteamiento de cuestiones abordadas y resueltas por la Sentencia de la Sala Primera (bien que en sentido diverso al pretendido por el reclamante), una solicitud indirecta de que se revisen los criterios acogidos por el Tribunal cuya equivocación se denuncia, una revitalización de las cuestiones que ya quedaron definitivamente juzgadas a través del cauce oportuno, en fin, una pretensión muy alejada de los perfiles que para el error judicial viene manteniendo de manera indefectible la jurisprudencia.

    De este modo, aunque los motivos de inadmisión del incidente deben ser interpretados de modo restrictivo ( STC 9/2014 ), como seguidamente se expondrá, la entera argumentación de la demanda de error conduce a su forzosa inadmisión por separarse abiertamente del diseño normativo y jurisprudencial sobre la figura del error judicial.

  3. Como se ha recordado, la Sentencia 186/2014 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo estimó el recurso de los demandados, casó la sentencia de apelación, desestimó el recurso de apelación del demandante (imponiéndole las costas) y confirmó la sentencia de Primera Instancia.

    Frente a esa Sentencia, el Sr. Victor Manuel interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Las causas de nulidad alegadas fueron rechazadas mediante la Providencia de 1 de julio de 2014, expresamente amparada en el art. 228.1.III LEC ("El tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones"), que analiza los seis motivos esgrimidos y explica detenidamente la razón por la que ninguno puede prosperar.

  4. La demanda ahora examinada, tras realizar una pormenorizada disección de lo acaecido, examina los requisitos del error judicial y argumenta en el sentido de que concurren en nuestro caso.

    La Resolución de 10 febrero de 2014, de esta Sala del art. 61 LOPJ , que reproduce la demanda advierte que no cabe hablar de error judicial "cuando se está ante una opinión razonable". Basta leer la sentencia 186/2014 de la Sala Primera y la posterior Providencia de 1 de julio de 2014 para comprobar que ambas confieren respuesta argumentada, expresa y razonable a las pretensiones deducidas en cada caso.

    Lo mismo sucede con otras varias sentencias que el demandante reproduce; en todas ellas se exponen los requisitos del error judicial en términos que, lógicamente, asumimos y hemos de aplicar al presente caso.

    Del mismo modo, la doctrina que contiene la sentencia de 20 diciembre 2011 , de esta Sala del art. 61 LOPJ , también reproducida en la demanda, insiste en que el error ha de ser flagrante y no surge si el razonamiento judicial obedece a un proceso lógico, aunque la interpretación acogida sea desacertada; el error judicial viene referido a equivocaciones palmarias y manifiestas en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario. Esos y similares asertos explican, en efecto, la configuración que hemos ido confiriendo al supuesto de error judicial; pese al empeño del demandante, nada de eso aparece en la Sentencia o en la Providencia a las que achaca el error en cuestión, como hemos de ver en el Fundamento siguiente.

SEXTO

Ausencia de fundamento de la demanda de error judicial.

La sentencia y la providencia dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo a las que se ha hecho mención en el primero de los antecedentes de esta resolución no presentan indicios que puedan hacer pensar en la existencia de un error en los términos que nuestra doctrina viene estableciendo y el propio demandante asume. En concordancia con la necesaria argumentación de nuestra decisión, tal y como quedó expuesto en el Fundamento Primero, y respondiendo a las líneas argumentales de la demanda, hemos de significar lo siguiente:

  1. Reiteradamente se achaca a la STS 186/2014 que casa el apartado B) del Fallo de la sentencia de apelación (declarando nulo y sin efecto el derecho de separación de los otros demandados) y que no había sido objeto de recurso de casación, lo que genera diversos vicios de trascendencia constitucional.

    Sin embargo lo cierto es que el recurso pedía la íntegra desestimación de la demanda: recordemos que la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria, solo fue apelada por el demandante.

    La Providencia de 1 de julio ya salió al paso de esta argumentación, poniendo de relieve que el apartado B) del fallo tenía sentido y trascendencia desde la óptica del criterio jurídico aplicado por la sentencia de la Audiencia Provincial (reembolso con arreglo al valor de la sociedad en funcionamiento), mientras que resulta irrelevante desde la perspectiva del criterio aplicado por la sentencia de casación.

    En consecuencia es claro que no se vislumbra en este caso error flagrante alguno que pudiera ser examinado por esta Sala.

  2. De forma insistente se expone también que la STS 186/2014 adolece de falta de motivación e incongruencia por no haber tratado la "petición de principio" opuesta como causa de inadmisión.

    Pero realmente lo que existió fue un cambio de planteamiento de la parte demandante, lo que no resulta admisible en vía de casación.

    La Providencia de 1 de julio ya salió al paso de esta argumentación, resaltando que una petición no examinada de manera individualizada pero claramente incompatible con el criterio jurídico aplicado está rechazada de forma implícita, sin que ello comporte ausencia de respuesta judicial.

    Por lo tanto tampoco vemos indicio alguno de denegación de tutela judicial por este lado, máxime cuando se le ha explicado al demandante que un hecho conforme (sobre la incidencia que posea la separación del socio respecto de la sociedad) tampoco puede impedir que el tribunal proyecte las consecuencias de su criterio jurídico.

  3. En varios pasajes alude también a la presunta incongruencia omisiva de la STS 186/2014 por haber dejado imprejuzgada la pretensión subsidiaria.

    En realidad lo que hizo el demandante fue alterar su petición pues no interesó la nulidad del acuerdo de disolución y liquidación, sino solo del de liquidación. Por otra parte, va de suyo que según la STS 186/2014 procedía legalmente la disolución, ya que la separación del demandante producía efectos inmediatos.

    La Providencia de 1 de julio ya salió al paso de esta argumentación, poniendo de manifiesto que la Sentencia de la Sala Primera se había pronunciado de forma implícita sobre la corrección del acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad.

    En consecuencia, no apreciamos visos de error judicial que merezca un más detallado estudio, ni en la Sentencia ni en la posterior Providencia dictadas por la Sala Primera.

  4. Denuncia también la demanda una triple incongruencia de la STS 186/2014 en cuanto a la valoración de las participaciones societarias.

    Primero : incongruencia extra petita porque en el recurso no se aludía al art. 353 LSC ni se sometió a la Sala la competencia jurisdiccional para fijar el valor de reembolso ni se impugnó el Informe pericial. Pero esa denuncia carece de todo fundamento pues el objeto del litigio no es otro que la valoración de tales participaciones.

    Segundo: incongruencia ultra petita porque los demandados se habían aquietado con el procedimiento judicial de valoración. Pero lo cierto es que en su escrito de oposición judicial pidieron la íntegra desestimación de la demanda; lo que sucede es que, como no habían apelado, lo máximo que se les podía conceder era la confirmación de la sentencia apelada.

    Tercero: incongruencia omisiva porque deja imprejuzgado el importe de la condena y su pago. Pero lo cierto es que la sentencia resuelve la cuestión hasta donde le es posible, habida cuenta de las limitaciones cognitivas inherentes a la casación.

    La Providencia de 1 de julio ya salió al paso de estas argumentaciones tendentes a replantear la cuestión jurídica previamente debatida y explicó la intrascendencia de ciertos datos esgrimidos por el Sr. Victor Manuel (tiempo sin colaborar con la sociedad, creencia de que existe otra causa de disolución, criterios de la sentencia anulada).

    Nótese que el demandante está reprochando a la STS 186/2014 diversas manifestaciones de incongruencia cuando lo cierto es que la misma acaba confirmando otra (la de primera instancia) que él únicamente apeló por incongruente desde la perspectiva de la coherencia interna (acogida, como puede verse en el FJ 11 de la sentencia de apelación).

    De este modo, no apreciamos la concurrencia de datos que pudieran hacer pensar en la existencia de un error judicial con los requisitos que ley y doctrina exigen.

  5. Considera la demanda que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha incurrido en error patente por varios motivos.

    Primero , le reprocha no tener en cuenta que desde la ampliación a Ingeniería Superior nunca dispuso de un socio que la habilitase.

    Pero el razonamiento más bien parece un sofisma que la demostración patente de una equivocación irrazonable en el Juzgador; porque si llevamos a sus últimas consecuencias la argumentación, el demandante nunca habría sido socio.

    Segundo, expone que el motivo real de la separación no fue la ausencia de Socios Ingenieros Superiores sino de Socios Profesionales.

    Pero esta Sala no acierta a comprender el enlace que existe entre esa afirmación valorativa y la existencia de un error por parte de las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Tercero, afirma que el Informe Pericial no fue de parte, sino judicial.

    Pero esta Sala no acierta a comprender el enlace que pueda haber entre esa censura y la existencia de un error judicial, en los términos que la propia demanda ahora examinada reconoce que deben concurrir.

  6. También denuncia la demanda la ausencia de motivación sobre la concurrencia de interés casacional.

    Pero basta examinar el FJ Cuarto de la STS para comprobar que esta anomalía también es inexistente.

    La Providencia de 1 de julio salió al paso de esta argumentación, explicando que la Sala ya había expuesto de forma motivada sus razones sobre el particular,

SEXTO

Inadmisión de la demanda.

La esencia del debate que se ha venido ventilando ante los diversos órganos judiciales que han conocido del mismo versa sobre si al demandante ha de asignársele el valor de su participación societaria en funcionamiento o en liquidación.

La Sentencia dictada por la Sala Primera acabó confirmando la del Juzgado, sin que el demandante viese en ella las incongruencias que ahora denuncia. De este modo, lo realmente pretendido (como ya sucediera en su día con la demanda de nulidad de actuaciones) es que prevalezca la sentencia dictada en segunda instancia; pero ello equivale a alterar el criterio de valoración sobre las participaciones sociales, única cuestión materialmente controvertida y sobre la que la STS 186/2014 asume un criterio razonado y en modo alguno identificable como gravemente erróneo.

Por su lado, la Providencia de 1 de julio ya pudo examinar todos los defectos que se achacaba a la Sentencia y brindó una respuesta detallada, argumentada, razonada y razonable, sobre los mismos.

En tales condiciones, es claro que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda existir error judicial, ni siquiera en una primera e indiciaria aproximación. La demanda no debe ser admitida a trámite, por carecer manifiestamente de fundamento. Las resoluciones a las que se achaca el error judicial se fundamentan en razones claras, precisas y ajustadas a Derecho, sin que el demandante ofrezca alguno que al oponerlo a ellas lleve racionalmente a la conclusión contienen un error carente de lógica e injustificable.

Por todo ello, de conformidad con el Informe del Ministerio Público, al amparo de lo previsto en los arts. 11.1 LOPJ y 247.2 LEC (en concordancia con el art. 439.5 LEC ), de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de este Tribunal expuestas, debe inadmitirse la demanda de error judicial.

El art. 293.1.f) LOPJ dispone que si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario; asimismo, el art. 516.2 LEC preceptúa que si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado. Sin embargo, esas previsiones han de entenderse referidas a los supuestos en que la apreciación se realiza mediante sentencia, lo que no es el caso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Nasarre Jiménez, sustituida por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Victor Manuel , en relación con la sentencia nº. 186/2014, de 14 de abril, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la que se estimaba el recurso de casación nº. 752/2012 , y con la providencia de 1 de julio de 2014 por la que se decretó la inadmisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto frente a aquélla.

  2. No realizar especial pronunciamiento sobre las costas.

Contra el presente Auto podrá interponerse recurso de reposición, ante esta misma Sala, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodrigue D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Javier Juliani Hernan Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Antonio Sempere Navarro D. Eduardo Baena Ruiz D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Jesus Cudero Blas

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