ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5488A
Número de Recurso696/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por auto de esta Sala de 10 de septiembre de 2014 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rosendo y Doña Marta . El letrado D. Alberto Santos García ha presentado el 12 de noviembre de 2014 un escrito en nombre y representación de dichos Sres. promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto.

SEGUNDO

Del escrito se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que ha formulado las alegaciones pertinentes.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones se fundamenta en los arts. 24 CE , 241 LOPJ y 228 LEC , alegándose dos infracciones. La primera es que el auto de 10 de septiembre de 2014 exige unos requisitos de contradicción propios del art. 219.1 LRJS en lugar del art. 219.2 de la misma Ley , como se deduce del propio razonamiento jurídico que se refiere al número 1 del art. 219 e incluso contiene cita de doctrina unificada anterior a la vigencia de dicho artículo y referida a los requisitos de contradicción del antiguo art. 217 LPL . En realidad, la pretensión de la parte promotora del incidente se refiere a los términos en que se ha apreciado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pero la identidad es inexistente como se indica en el razonamiento jurídico primero destacando los diferentes supuestos de hechos y pretensiones ejercitadas.

En segundo lugar, la nulidad se fundamenta en que planteándose una cuestión de competencia del orden social, que tiene naturaleza de orden público procesal, esta Sala debió entrar a conocer del fondo del asunto sin necesidad de examinar el requisito previo de la contradicción. A este punto ya se dio suficiente respuesta en el auto de 10 de septiembre de 2014 en la contestación al escrito de alegaciones lo que hace innecesario volver sobre el tema. Como informa el Fiscal, la parte promotora del incidente reitera los argumentos expuestos en el trámite de alegaciones a la providencia abriendo el trámite de inadmisión, sin que por otra parte alegue en qué manera ha infringido el auto citado el derecho constitucional que cita.

Finalmente se denuncia la equivocación del juzgador al afirmar que no había prestación de servicios entre el finado y el demandado. Pero la denuncia es una cuestión de fondo cuyo debate excede del ámbito de este incidente según el art. 241.1 LOPJ citado más arriba. En consecuencia, el incidente debe desestimarse porque el auto de 10 de septiembre de 2014 no vulnera el art. 24 CE .

Procede en consecuencia la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el letrado D. Alberto Santos García en nombre y representación de D. Rosendo y Doña Marta , en su escrito presentado el 12 de noviembre de 2014 contra el auto de 10 de septiembre de 2014 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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