STS, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:3032
Número de Recurso1253/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Valls Capdevila en nombre y representación de Dña. Ángeles contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5447/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers , en autos núm. 156/12, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA ASEPEYO (MATEPSS Nº 151, y GRAVES I EXCAVACIONES CASTELLOT SA sobre pensión viudedad.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA ASEPEYO representados por el letrado Sr. Trillo García, y la procuradora Sra. Marín Pérez, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27-05-2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora Dña. Ángeles , nacida en NUM000 -1954, contrajo matrimonio con D. Teodoro en 15-09-1975. 2º.- Que por sentencia de 17-12-1996 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Vic , se decretó la separación matrimonial de ambos cónyuges con las medidas en el acordadas. 3º.- Que por sentencia nº 77/2007 de 22-06-2007 del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vic , se decretó la disolución del matrimonio por divorcio. 4º.- Que en 1-01-2008 entró en vigor la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, siendo por tanto la separación judicial anterior y el divorcio posterior a dicha fecha. 5º.- Que D. Teodoro falleció a consecuencia de un accidente de trabajo en 9-11-2010 (folio 28). 6º.- Que la demandante no percibía pensión compensatoria, que se haya extinguido con el fallecimiento de D. Teodoro . 7º.- Que desde el 17-12-1996 fecha en la que por sentencia se decretó la separación matrimonial de ambos cónyuges, hasta el óbito del causante han transcurrido mas de 10 años. 8º.- Que Dña. Ángeles , solicitó a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de viudedad en 30-11-2010, siéndole denegada por resolución administrativa de fecha de salida 2-10-2010, (SIC) por tratarse de un accidente de trabajo, remitiendo la solicitud a la Mutua demandada. Interpuesta frente a la misma reclamación previa 23-11-2011, fue desestimada por resolución administrativa de fecha de salida 15-12-2011 (folio 40). 9º.- Que la Mutua ASEPEYO MATEPSS Nº 151, denegó la solicitud de la parte actora por resolución de 24-10-2011, "por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008..." Y dado traslado por el INSS de la reclamación previa formulada, se dictó en 11-01-2012 resolución administrativa desestimando la misma. 10º.- Que la base reguladora mensual asciende a 27.632,07 €, y los efectos desde el 5-08-2011. 11º.- Acciona la demandante en reclamación de la pensión de viudedad."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Ángeles , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 15, de la pretensión deducida en su contra por la parte actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Ángeles ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28-01-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ángeles contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 156/12, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Graves i Excavaciones Castellot SA, confirmando la misma."

TERCERO

Por la representación de Dña. Ángeles se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14-04-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Asturias de 15 de febrero de 2013 (R-47/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28-11-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6-05-2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de enero de 2014 (rollo 5447/2013 ), confirma la del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers (Barcelona), de 27 de mayo de 2013 (autos 156/2012), que, a su vez, había desestimado la demanda en reclamación del reconocimiento del derecho a pensión de viudedad.

  1. La actora se hallaba separada del causante por sentencia de 17 de diciembre de 1996 , disolviéndose el vínculo matrimonial por divorcio en 22 de junio de 2007 , sin que la demandante hubiere sido acreedora de pensión compensatoria. Del matrimonio, celebrado en septiembre de 1975 había nacido un hijo. El ex-marido de la demandante falleció por causa de accidente de trabajo el 9 de noviembre de 2010, solicitando ésta la pensión de viudedad que le fue denegada en la vía previa por no ser perceptora de pensión compensatoria.

  2. La Sala de Cataluña considera que el plazo inferior a diez años que la Disp. Trans. 18ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece para eximir del requisito del percibo de pensión compensatoria debe computarse en este caso desde la fecha de la separación judicial de los cónyuges.

SEGUNDO

1. La actora interpone ahora recurso de casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 15 de febrero de 2013 (rollo 47/2013 ).

  1. En dicha sentencia se resuelve la pretensión de quien hallándose separada del causante desde 1991 y obteniendo sentencia de divorcio en 2000 -mas inscrita en el Registro Civil en 17 de diciembre de 2002-, sin ser acreedora de pensión compensatoria, solicita el reconocimiento de pensión de viudedad por la muerte del ex-cónyuge ocurrida en 2011.

    La Sala de Asturias reconoce la prestación razonando que ha de estarse a la fecha de firmeza de la sentencia de divorcio, que se produjo el 8 de diciembre de 2002 .

  2. Concurre la identidad y la contradicción exigidas por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para el acceso al recurso de casación unificadora.

    No obstante, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión que el recurso plantea, relativa a la interpretación de la mencionada Disp. Trans. 18ª LGSS ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

  3. En efecto, la doctrina unificada parte del momento de la ruptura de la convivencia matrimonial, sea ésta por separación o por divorcio.

    Fue la Ley 26/2009 introdujo la Disp. Trans. 18ª.1 LGSS, como excepción de la norma general de exigencia de ser acreedor de pensión compensatoria para divorciados o separados con anterioridad al 1 de enero de 2008. Ya en nuestra STS/4ª de 2 noviembre 2013 (rcud. 3044/2012 ) sostuvimos que " De la literalidad de esta disposición se deriva que el periodo de diez años debe computarse a partir "del divorcio o de la separación judicial", esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción o que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho (jurídico) que suceda. Esta interpretación literal se ve avalada por la teleológica, porque el fin perseguido por la norma es compensar por el desequilibrio económico que producen la separación judicial o el divorcio, trastorno patrimonial que provoca la primera de esas situaciones que se produce, razón por la que el plazo de diez años se debe computar a partir de ella, a partir del día que se produjo la situación de necesidad que se compensa ". Añadíamos allí que " La solución dada es corroborada por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal que en sus sentencias de 9 de febrero de 2010 (R.C. 501/2006 ) y 22 de junio de 2011 (R.C. 1940/2008 ) ha establecido que el importe del perjuicio y de la pensión compensatoria se fija al tiempo de la separación y que no cabe su modificación posterior dado su carácter compensatorio. En la primera de las sentencias citadas se dice: "debe confirmarse la doctrina de esta Sala según la que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio ...".

  4. Hemos reiterado esta doctrina en las STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 721/2013 ), 28 abril 2014 (rcud. 1737/2013 ), 19 noviembre 2014 (rcud. 3156/2013 ) y 5 febrero 2015 (rcud. 166/2014 ), que insisten en tener en cuenta el momento en que, produciéndose la ruptura de la convivencia, se había de considerar la existencia de desequilibrio económico.

  5. A dicha doctrina hemos de estar y, por ello, el recurso debe desestimarse al ser la sentencia recurrida la que se atiene a la jurisprudencia expuesta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Ángeles frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5447/13 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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